El parágrafo del artículo 4° de la Ley 680 de 2001 que modificó el artículo 33 de la Ley 182 de 1995 , quedará así:
En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción nacional será mínimo del 30% en los siguientes horarios:
De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A).
De las 22:30 horas a las 24:00 horas.
De las 10:00 horas a las 19:00 horas.