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Artículo 7

Medidas Cautelares Asociadas A La Imposición De Sanciones, Al Decomiso De Mercancías Y A Su Procedimiento

Decreto 920 de 2023 · por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable.

1 sentencia lo revisó
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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Medidas cautelares asociadas a la imposición de sanciones, al decomiso de mercancías y a su procedimiento . Son las medidas procedimentales que adopta la autoridad aduanera dirigidas a limitar o impedir temporalmente el ejercicio de los derechos de disposición o administración sobre mercancías o pruebas de interés para el inicio de un proceso o investigación, que le permiten asumir la custodia o control sobre estas. También pueden imponerse con base en una orden de autoridad competente. Las medidas cautelares serán proporcionales y adecuadas a los fines que se persigan y se podrán ordenar dentro de las acciones de control previo, durante el proceso de nacionalización y en el control posterior, así como en las investigaciones previas o dentro de un proceso administrativo. Son medidas cautelares sobre la prueba, las que se adopten para garantizar la utilización de un determinado medio probatorio dentro de un proceso administrativo o acción de control. El funcionario, determinará si es procedente iniciar el proceso de decomiso o el levantamiento de la medida cautelar a que haya lugar, con fundamento en la normatividad, el análisis de los hechos y pruebas aportadas. Las medidas cautelares que se pueden adoptar son

1.

La aprehensión: la aprehensión consiste en la retención de mercancías, medios de transporte o unidades de carga, mientras la autoridad aduanera verifica su legal introducción, permanencia y circulación dentro del territorio aduanero na¬cional, en los términos previstos en este decreto.

2.

La suspensión de la operación de importación o exportación: la suspensión de la operación de importación o exportación es aquella que recae sobre el trámite de una importación, exportación o tránsito, mientras la autoridad competente resuelve sobre la existencia o no de mercancías piratas o de marca falsa, objeto de una de tales operaciones. Esta medida la impondrá la autoridad aduanera, en ejercicio del control previo o durante el proceso de nacionalización.

3.

Suspensión provisional de la autorización, habilitación o registro de un usuario aduanero: la suspensión provisional de la autorización, habilitación o registro de un usuario aduanero, es aquella que adopta el área de fiscalización mientras concluye un proceso sancionatorio originado por una infracción que da lugar a la sanción de cancelación de la autorización o habilitación.

4.

La inmovilización: la inmovilización consiste en sustraer una mercancía de la libre circulación y dejarla a órdenes de la autoridad aduanera, en los casos expresamente previstos en el presente decreto y en el Decreto número 1165 de 2019 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. También procederá la inmovilización en los eventos en que la autoridad aduanera encuentre mercancías de restringida importación o exportación, consistente en armas, explosivos y especies prohibidas por el Convenio CITES, que no cumplan con los requisitos legales para el efecto, hasta tanto se pongan a disposición de la autoridad competente. Así mismo, procederá la medida cuando el director seccional, el jefe de la División de Fiscalización y Liquidación o el jefe de la División de Fiscalización y Liquidación de Sanciones y Definición de Situación Jurídica o quien haga sus veces; ordene la misma con el fin de verificar la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Cuando la autoridad aduanera pretenda verificar mercancía que está siendo transportada por carreteras a través de empresas de mensajería, y esta no cuente con los documentos que acrediten su legal introducción, se deberá adoptar medida de inmovilización por el término de tres (3) días hábiles siguientes a la diligencia. Dentro de este término el interesado podrá presentar los documentos que acrediten la legal introducción o permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, so pena de su aprehensión. En todos los casos, cuando se adopte esta medida cautelar en el control posterior, se advertirá al interesado sobre la obligación de pagar la sanción a que haya lugar, y cumplir con los trámites correspondientes para recuperar el bien. Del acta o el documento que haga sus veces, que contenga el inventario y avalúo de mercancías con la que se adopta o levanta la medida cautelar, se entregará copia al responsable del recinto de almacenamiento que para el efecto tenga contratado la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Dicho documento será el soporte de la actuación administrativa que permitirá el ingreso o el egreso de la mercancía objeto de la medida cautelar de inmovilización al recinto de almacenamiento. Esta medida cautelar no podrá exceder el término de cinco (5) días hábiles.

5.

Inmovilización, aseguramiento y reconocimiento de la carga en el control previo: la inmovilización, aseguramiento y reconocimiento de la carga se realiza en ejer¬cicio de las facultades de control de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como resultado del reconocimien¬to, para verificar los documentos que justifiquen las inconsistencias reportadas referentes a sobrantes en el número de bultos o excesos en el peso si se trata de mercancía a granel. Para el efecto, quien efectúe la diligencia de reconocimiento, deberá inmovilizar y asegurar la carga, mediante acta motivada en la que se indique el número de bultos, peso, número de unidades de carga, descripción genérica de la mercancía y el sustento legal correspondiente. Una vez el transportador o agente de carga, según el caso, suscriba el acta de diligencia, la misma se entenderá notificada. Cuando la inmovilización de la carga se produzca en el depósito o la zona franca en la que fue descargada directamente la mercancía en la forma prevista en la normatividad aduanera, hasta tanto no se levante la medida cautelar, no procederá la presentación de la declaración de importación. Con la verificación y aceptación por parte de la autoridad aduanera de los documentos presentados como justificación, se procederá a levantar la medida cautelar de inmovilización a través del acta de diligencia, para que el transportador o agente de carga presente la información correspondiente de la carga cuando a ello hubiere lugar, y continúe con el traslado o entrega de la misma, en la forma prevista en las disposiciones vigentes. En todos los casos, los costos de los bodegajes serán asumidos de conformidad con el artículo 734 del Decreto número 1165 de 2019 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. En caso de no aceptarse la justificación o no presentarse la misma dentro de la oportunidad establecida, procederá la aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del presente decreto o el que lo modifique, adicione o sustituya, respecto de la mercancía en exceso, sin perjuicio de las sanciones establecidas para el transportador, si a ello hubiere lugar. Cuando existan errores en la identificación de las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo sustituya, adicione o modifique, y previa autorización del jefe de control carga o quien haga sus veces, procederá la medida cautelar de inmovilización y aseguramiento por un plazo máximo de cinco (5) días, término dentro del cual el usuario podrá presentar la documentación que soporte la operación comercial. En caso de presentarse inconformidad o no presentarse la documentación, procederá la aprehensión de la mercancía en cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 del presente decreto o el que lo modifique, adicione o sustituya. El término de duración de la medida de inmovilización suspende los términos de permanencia en lugar de arribo y de almacenamiento previstos en la normatividad aduanera.

6.

El seguimiento: el seguimiento consiste en la marcación de los documentos de viaje que la autoridad aduanera hace en el lugar de arribo, con el propósito de sugerir un mayor énfasis en el control que se realizará en el proceso de nacionalización, sin que dicha medida impida el normal desarrollo de este proceso.

7.

Acompañamiento de las mercancías: el acompañamiento de las mercancías, es aquella medida mediante la cual, la autoridad aduanera autoriza a un funcionario aduanero o a miembros de la fuerza pública, para acompañar el medio de transporte en el que las mercancías son trasladadas hasta el depósito o zona franca, ante la existencia de factores de riesgo o casos debidamente justificados. Recibida la mercancía en el destino se procederá a levantar la medida cautelar, sin perjuicio de las demás medidas cautelares interpuestas cuando haya lugar a ello. Cuando el acompañamiento se realice sobre mercancía que deba trasladarse por más de una jurisdicción en el territorio aduanero nacional, la autorización será impartida por el Subdirector de Comercio Exterior o por el Subdirector de Fiscalización Aduanera, o la dependencia que haga sus veces.

8.

La imposición de dispositivos de seguridad: la imposición de dispositivos de seguridad es la medida que podrá adoptar la autoridad aduanera sobre las mercancías, los medios de transporte o medios de prueba que garantice la seguridad e integridad de las mismas, en cualquiera de las etapas del control. Las mercancías, los medios de transporte y las pruebas sujetas a esta medida cautelar, no se someterán a más controles por parte de la autoridad aduanera durante el recorrido de estas hasta su destino final, salvo que exista evidencia física de que el dispositivo de seguridad impuesto, presente signos de violación o alteración.

9.

Retención temporal para verificación de mercancías: es la medida consistente en la retención temporal de la mercancía para conducirla a los recintos de almace¬namiento contratados por la entidad, mientras se verifica su legal introducción y permanencia en el territorio aduanero nacional. El término por el cual se adopte esta medida cautelar no podrá ser superior a cinco (5) días. En caso de ser necesario, mediante acto debidamente motivado, se podrá prorrogar por un término igual. Para dar aplicación a esta medida, se deberá contar con la autorización, escrita o por cualquier medio electrónico, por parte del director seccional competente, en los siguientes eventos: 9.1. Cuando se realicen acciones de control en las carreteras o vías públicas por parte de la autoridad aduanera y se detecten diferencias entre la mercancía y la información registrada en la declaración de aduanas, sus documentos soporte o en los documentos aportados, excepto en los casos de control posterior sobre mercancía con descripción errada o incompleta. 9.2. Cuando en desarrollo de las acciones de control, se pueda poner en riesgo la integridad de los servidores públicos, interesados y/o intervinientes, la seguridad de la mercancía, o se pueda generar alteración del orden público.

10.

Retención temporal para verificación del consignatario, destinatario o importador: esta medida consiste en la retención temporal de la mercancía, en el control previo, simultáneo, o posterior, en este último evento por las áreas de fiscalización, por un término máximo de cinco (5) días hábiles, mientras se verifica que, para la fecha de la realización de la operación de comercio exterior, se presentó alguna de las siguientes circunstancias respecto del consignatario, destinatario o importador: 10.1. Su no ubicación en la dirección principal informada en el Registro Único Tributario (RUT) ya sea porque dicha dirección no existe, o porque existiendo no corresponde con la dirección del obligado aduanero. 10.2. Cuando no se pueda determinar la solvencia económica para desarrollar la operación de comercio exterior o el origen de los fondos para llevarla a cabo. Para el efecto, la autoridad aduanera podrá consultar y verificar el valor contenido como capital social suscrito y pagado en el certificado de existencia y representación legal, estados financieros del último año, cartas de crédito aprobadas por una entidad financiera, extractos bancarios, entre otros. 10.3. Que la persona jurídica se encuentre disuelta y liquidada para la fecha de la realización de la operación de comercio exterior o que tratándose de una persona natural haya fallecido. 10.4. Cuando se ha utilizado el nombre y la identificación de personas naturales o jurídicas, sin su autorización, en operaciones de comercio exterior. Cuando la autoridad aduanera verifique la ocurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en el presente numeral, habrá lugar a aprehender la mercancía. En el caso de la causal del numeral 10.1 el usuario aduanero podrá solicitar una segunda visita por parte de la autoridad aduanera. Si en esa visita se determina que la causal del numeral 10.1 no se configuró, se levantará la medida de suspensión del RUT y el área aprehensora proferirá el acto administrativo que ordene la devolución inmediata de la mercancía retenida temporalmente. En el caso de la causal del numeral 10.2 el usuario aduanero podrá aportar todas las pruebas que estime necesarias, pertinentes, conducentes y útiles para demostrar su solvencia o el origen de sus recursos. En este caso, el área aprehensora valorará dichas pruebas y decidirá de plano sobre la devolución inmediata de la mercancía retenida temporalmente o no.

11.

Custodia de la mercancía: la custodia de mercancías procede cuando en desa¬rrollo de las acciones de control posterior que se realicen en establecimientos de comercio, bodegas y demás lugares de almacenamiento, o cuando se trate de mercancías de difícil traslado se encuentren inconsistencias entre la mercancía, la declaración aduanera o los documentos aportados. En dichos casos, la mercancía podrá ser dejada en custodia del interesado advirtiendo de la sanción establecida en el artículo 72 del presente decreto. El término de la medida no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles. En caso de ser necesario mediante acto debidamente motivado, se podrá prorrogar por cinco (5) días hábiles más.

Parágrafo 1

Cuando hubiere lugar a aprehender las mercancías no será posible aplicar una medida cautelar diferente.

Parágrafo 2

Las medidas cautelares de los numerales 1, 4, 9 y 10 de este artículo no involucrarán el contenedor. Este solo se retendrá cuando fuere el único medio inmediato para asegurar la conservación, el transporte o el control de las mercancías. Asegurado el control y la conservación de las mercancías, se ordenará la devolución del contenedor dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las mismas por parte del recinto de almacenamiento, salvo que la medida cautelar recayera también sobre el contenedor en los eventos así previstos en el presente decreto. En caso de ser necesario, mediante acto debidamente motivado, el término de cinco (5) días previsto en el presente

Parágrafo

podrá ser prorrogado por el mismo término.

Parágrafo 3

La autoridad aduanera podrá adoptar las medidas cautelares que considere pertinentes, con el fin de asegurar la integridad, conservación y custodia de las pruebas.

Parágrafo 4

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) desarrollará los aspectos operativos de la aplicación de las medidas cautelares y el levantamiento de las mismas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

  1. 2024
    C-321/24ConstitucionalidadINHIBITORIO
1 pronunciamiento · fuente: parte resolutiva de cada sentencia
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