La concentración máxima admisible para cada uno de los siguientes plaguicídas y otras sustancias no consideradas en los demás artículos del presente decreto es de 0.0001 mg/litro
Los plaguicidas y otras sustancias consideradas como cancerígenas, mutagénicas y/o teratogénicas por el Ministerio de Salud o las referencias reconociadas por el mismo (se excluye el asbesto, pues se considera cancerígeno sólo por inhalación);
Los componentes clasificados en la categoría toxicológica I (altamente tóxicos) según la clasificación vigente del Minsiterio de Salud;
Las sustancias cuyos valores LD50 oral más bajo sean menores o iguales a 50 mg/Kg según las referencias reconocidas por el Ministerio de Salud;
Aquellos cuya única información, reconocidad por el Ministerio de Salud, los catalogue como muy venenosos, muy tóxicos, muy letales y/o muy peligrosos;
Las sustancias desconocidas, extrañas y/o nuevas de origen natual o sintético de las cuales no se tenga conocimiento científico sobre su toxicidad.