Micelio

Artículo 64

Los Vehículos Particulares Que Con Fundamento En El Decreto 555 De 1991 Fueron Autorizados Para Prestar El Servicio Público De Transporte Regular En Zonas Periféricas, Podrán Continuar Operando Siempre Que A Juicio De La Autoridad Municipal Competente Se Requiera Su Permanencia Para Cubrir Precisas Necesidades De Servicio En Sectores Que No Atiende El Servicio Regular De Transporte

Decreto 1558 de 1998 · por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre colectivo metropolitano, distrital y/o municipal de pasajeros.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los vehículos particulares que con fundamento en el Decreto 555 de 1991 fueron autorizados para prestar el servicio público de transporte regular en zonas periféricas, podrán continuar operando siempre que a juicio de la autoridad municipal competente se requiera su permanencia para cubrir precisas necesidades de servicio en sectores que no atiende el servicio regular de transporte. En iguales circunstancias la autoridad correspondiente podrá reglamentar las condiciones mínimas de operación de estos vehículos únicamente hasta por el término máximo de (5) cinco años contados a partir de la expedición de esta disposición. En todo caso será condición indispensable que se garantice la seguridad de los usuarios.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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