Micelio

Artículo 72

Decreto 501 de 1955 · Por medio del cual se reorganiza la carrera profesional de Suboficiales de las Fuerzas Militares y Marinería de la Armada Nacional

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las clases y Marinería de la Armada Nacional, que hubieren recibido instrucción de Buzos, gozarán de una Prima de Bucería, la cual se liquidará por hora o fracción mayor de 29 minutos, cuando buceen, así: a). Buzos Maestros, nueve pesos ($ 9.00). b). Buzos de primera clase, seis pesos ($ 6.00). c). Buzos de segunda clase, cuatro pesos ($ 4.00).

Parágrafo 1

Las fracciones menores de treinta (30) minutos serán liquidadas y pagadas proporcionalmente.

Parágrafo 2

°. En los trabajos particulares que se lleven a efecto por el personal de Bucería de la Armada, éste tendrá derecho a una prima del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el producido líquido, el cual se repartirá proporcionalmente al trabajo individual efectuado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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