Micelio

Artículo 3

Del Decreto Número 298 De 1886 ( Diario Oficial Número 6,676) Y Los Guardas Montados Sobrantes, Serán Empleados Exclusivamente En El Servicio De Rondas

Decreto 345 de 1888 · Por el cual se reglamenta el Resguardo de las Salinas de Cundinamarca

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 3.° Los Cabos montados y de á pie sobrantes de las escuadras, serán destinados como Pesadores de sal, en los términos del artículo 5.° del decreto número 298 de 1886 ( Diario Oficial número 6,676) y los Guardas montados sobrantes, serán empleados exclusivamente en el servicio de rondas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 345 de 1888