Micelio

Artículo 8

Decreto 688 de 2002 · Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . A partir del 1º de enero de 2002, quienes antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, venían desempeñando en propiedad los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una remuneración adicional, calculada como un porcentaje sobre la asignación básica que le corresponda según el grado en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1º del presente decreto, así

a)

Supervisores de Educación (o Inspectores Nacionales), el 40%;

b)

Directores de Núcleo de Desarrollo Educativo, el 35%.

Parágrafo transitorio

Los docentes o directivos que vienen desempeñándose por encargo o mediante otra modalidad de vinculación temporal en una vacante definitiva como Supervisores de Educación o Directores de Núcleo de Desarrollo Educativo, tienen derecho a la remuneración adicional de que trata el presente artículo hasta la fecha de publicación del presente decreto, a partir de la cual debe suspenderse el reconocimiento de dicha remuneración adicional o de dicha vinculación temporal.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 688 de 2002