Artículo veinticinco. Ninguna persona o entidad publica o privada podrá cobrar derechos de autor cuando se trate de obras del dominio público. Se entiende que una obra es del dominio público cuando carece del amparo legal ya porque las leyes no se lo conceden, o por no haber sido registrada, o cuando ha vencido el plazo de protección concedido por las leyes.
Decreto 1258 de 1949 →Vigente
Artículo 25
Decreto 1258 de 1949 · Por el cual se reglamenta la Ley 86 de 1946 sobre Propiedad Intelectual, y se sustituye el Decreto número 1097 de 1948
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.