Micelio

Artículo 4

º La Liquidación Del Fondo De Reconstrucción "resurgir" Se Adelantará De Acuerdo Con Las Siguientes Reglas: A) En Un Término Improrrogable De Un Mes, Contados A Partir De La Fecha De Vigencia Del Presente Decreto, La Junta Directiva Elaborará Y Aprobará Un Inventario Inicial Pormenorizado De Todos ]os Bienes, Derechos Y Obligaciones Del Fondo, En Su Orden De Prelación Incluidos Aquéllos De Carácter Litigioso O Condicional; B) Todos Aquellos Bienes Y Derechos Que Por Su Naturaleza Y Destinación Deban Pertenecer A Otras Entidades Públicas, Se Transferirán Gratuitamente A Éstas, Antes De Concluir La Liquidación; C) Todos Los Bienes, Derechos Y Obligaciones Incluidos En El Inventario Inicial Se Manejarán Mediante Contabilidad Separada

Decreto 2663 de 1988 · Por el cual se dictan normas para la liquidación del Fondo de Reconstrucción -Resurgir-.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º La liquidación del Fondo de Reconstrucción "Resurgir" se adelantará de acuerdo con las siguientes reglas

a)

En un término improrrogable de un mes, contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, la Junta Directiva elaborará y aprobará un inventario inicial pormenorizado de todos ]os bienes, derechos y obligaciones del Fondo, en su orden de prelación incluidos aquéllos de carácter litigioso o condicional;

b)

Todos aquellos bienes y derechos que por su naturaleza y destinación deban pertenecer a otras entidades públicas, se transferirán gratuitamente a éstas, antes de concluir la liquidación;

c)

Todos los bienes, derechos y obligaciones incluidos en el inventario inicial se manejarán mediante contabilidad separada. El inventario podrá ser revisado de acuerdo con las actividades que se efectúen en desarrollo de la liquidación;

d)

Durante el tiempo de la liquidación el Fondo continuará desarrollando exclusivamente las actividades administrativas indispensables para concluir los programas, proyectos y obras en curso y, por consiguiente, sólo podrá dictar los actos y celebrar los contratos para los efectos de la liquidación, los cuales requerirán en todo caso autorización previa de la Junta Directiva;

e)

En desarrollo de la función prevista en literal b) del artículo 5º del Decreto 3406 de 1985, la Junta Directiva determinará dentro del mes siguiente a la fecha de vigencia del presente decreto, las personas públicas o privadas que terminarán los planes y programas en curso, con posterioridad al 31 de marzo de 1989. Para este efecto se celebrarán contratos con las correspondientes entidades públicas o privadas o se modificarán los ya celebrados y se dispondrán las transferencias de recursos que sean indispensables. Respecto de los contratos con entidades privadas que no puedan ser modificados de común acuerdo, la Junta Directiva del Fondo determinará, con fundamento en la función de que trata el mismo literal b) del artículo 5º la entidad pública que se subrogará en los derechos y obligaciones del Fondo, a partir del 31 de marzo de 1989;

f)

Ninguno de los contratos de prestación de servicios celebrados por el Fondo con personas naturales o jurídicas, que concluyan durante el período de liquidación, podrá ser prorrogado, salvo que sea indispensable para los fines de la liquidación, previo concepto favorable de la Junta Directiva. Sin embargo, la prórroga no podrá extenderse más allá del término de la liquidación;

g)

Los contratos de prestación de servicios, cuyo término de duración pactado se extienda más allá del 31 de marzo de 1989, se declararán terminados antes de esta fecha, previo pago al contratista de las sumas correspondientes al lapso restante, salvo que se decida que respecto de tales contratos opere igualmente la subrogación de que trata el literal e) de este artículo;

h)

Diez días hábiles antes de concluir el proceso de liquidación, la Junta revisará el inventario inicial y las actividades desarrolladas, y determinará que los bienes y recursos de propiedad de Resurgir se transfieran al Fondo Nacional de Calamidades a partir del 31 de marzo de 1989, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 3406 de 1985;

i)

El Auditor Fiscal de la Contraloría General de la República ante el Fondo de Reconstrucción "Resurgir" vigilará el cumplimiento del procedimiento de liquidación y refrendará los inventarios que deben aprobarse conforme a lo dispuesto en este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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