El artículo 445 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 32 del Decreto 2351 de 1965, quedará así, precedido del siguiente título:
Desarrollo de la huelga.
Artículo 445. La cesación Colectiva del Trabajo, cuando los trabajadores optaren por la huelga, solo podrá efectuarse transcurridos cinco (5) días de la declaración de ésta y no más de treinta días después.
Dentro del término señalado en este artículo las partes, si así lo acordaren, podrán adelantar negociaciones directamente o con la intervención del Ministerio de Trabajo, pudiendo laborar incluso los días domingos y festivos.