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Artículo 6

La Inscripción De Listas De Candidatos Se Hará Ante Los Delegados Del Registrador Nacional Del Estado Civil Antes De Las Seis De La Tarde Del 30 De Octubre De 1990

Decreto 1926 de 1990 · por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 6° La inscripción de listas de candidatos se hará ante los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil antes de las seis de la tarde del 30 de octubre de 1990. En el momento de la inscripción, la cual deberá ser previa y expresamente aceptada por cada uno de los correspondientes candidatos, éstos deberán acreditar las calidades prescritas en el Acuerdo Político sobre la Asamblea Constitucional. Ningún candidato podrá inscribirse en más de una lista. Si así lo hiciere, la Registraduría Nacional del Estado Civil, después de haber realizado los cruces correspondientes, excluirá al respectivo candidato de todas las listas mediante providencia que no admite recurso alguno. Podrán modificarse las listas en caso de falta absoluta o renuncia de alguno o algunos de los candidatos, dentro de un plazo que vence a las 6 de la tarde del 4 de noviembre de 1990.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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