Micelio

Artículo 20

Decreto 89 de 2000 · Por el cual se reglamenta la organización y el funcionamiento de los consejos de juventud y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Consejo Nacional de Juventud estará integrado por jóvenes, así

1.

Un (1) delegado de cada uno de los consejos departamentales y distritales de juventud.

2.

Un (1) representante de las comunidades indígenas, escogido por sus propias organizaciones.

3.

Un (1) representante de las comunidades afrocolombianas, escogido por sus propias organizaciones.

4.

Un (1) representante de los raizales de San Andrés y Providencia, escogido por sus propias organizaciones.

5.

Un (1) representante de las juventudes campesinas, escogido por las propias organizaciones.

6.

Un (1) representante elegido por las organizaciones o movimientos juveniles legalmente constituidos que, de acuerdo con sus estatutos, ejecuten programas de cubrimiento nacional. El Viceministerio de la Juventud del Ministerio de Educación Nacional o el organismo que haga sus veces, dispondrá lo pertinente para la oportuna designación y convocatoria del Consejo Nacional de Juventud.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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