Articulo 5º Para el caso de pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior, realizados sin intervención de la Oficina de Cambios, tales como los efectuados a través de cuentas bancarias en el exterior, o mediante compensaciones, o en general a través de entidades financieras u otros intermediarios, quien efectúe el pago o abono en cuenta directamente o por intermedio de un tercero, estará obligado a retener a título de impuesto de remesas el doce por ciento (12 %) o el veinte por ciento (20%), según el caso. No habrá retención sobre los pagos o abonos en cuenta que no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional, hecho que deberá demostrarse cuando así lo exija la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Artículo 5
Para El Caso De Pagos O Abonos En Cuenta Que Impliquen Situación De Recursos En El Exterior, Realizados Sin Intervención De La Oficina De Cambios, Tales Como Los Efectuados A Través De Cuentas Bancarias En El Exterior, O Mediante Compensaciones, O En General A Través De Entidades Financieras U Otros Intermediarios, Quien Efectúe El Pago O Abono En Cuenta Directamente O Por Intermedio De Un Tercero, Estará Obligado A Retener A Título De Impuesto De Remesas El Doce Por Ciento (12 %) O El Veinte Por Ciento (20%), Según El Caso
Decreto 231 de 1983 · Por el cual se revisan algunas normas relativas al impuesto de renta y complementarios
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.