Micelio

Artículo 1

º El Artículo 7º Del Decreto 1000 De 1986, Quedará Así: "artículo 7º El Ingreso De Extranjeros Al Territorio Nacional Y Su Salida, Deberá Hacerse Exclusivamente Por Los Siguientes Puertos Aéreos: Bogotá, Cali, Medellín, Santa Marta, Barranquilla, Cartagena, Pereira, San Andrés; Terrestres: Maicao, Cúcuta, Arauca, Puerto Carreño, Leticia, Ipiales Y Puerto Asís; Marítimos: Turbo, Buenaventura, Santa Marta, Barranquilla, Cartagena, San Andrés, Tumaco Y Riohacha; Fluviales: Arauca, Puerto Asís, Leticia, Puerto Carreño"

Decreto 2000 de 1987 · por el cual se modifica el Decreto 1000 de 1986 sobre expedición de visas y control de extranjeros.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º El artículo 7º del Decreto 1000 de 1986, quedará así: "Artículo 7º El ingreso de extranjeros al territorio nacional y su salida, deberá hacerse exclusivamente por los siguientes puertos aéreos: Bogotá, Cali, Medellín, Santa Marta, Barranquilla, Cartagena, Pereira, San Andrés; terrestres: Maicao, Cúcuta, Arauca, Puerto Carreño, Leticia, Ipiales y Puerto Asís; marítimos: Turbo, Buenaventura, Santa Marta, Barranquilla, Cartagena, San Andrés, Tumaco y Riohacha; fluviales: Arauca, Puerto Asís, Leticia, Puerto Carreño".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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