°. Sustitúyese el inciso 5° del artículo 5°, del Decreto 1341 citado, por las siguientes disposiciones: Todo buque en turno deberá completar antes de salir del puerto, el cupo que le corresponda, de acuerdo con los siguientes porcentajes: el noventa por ciento (90%) para los buques o convoyes cuya capacidad total sea de cuatrocientas (400) toneladas o menos; el ochenta y cinco por ciento (85%) para buques o convoyes entre cuatrocientas (400) y seiscientas toneladas; ochenta por ciento (80%) para convoyes de seiscientas (600) a ochocientas (800) toneladas; setenta y cinco por ciento (75%) para convoyes de ochocientas (800) a mil (1.000) toneladas, y setenta por ciento (70%) para convoyes de mil (1.000) toneladas en adelante. Los cupos de las distintas unidades serán establecidos por las autoridades fluviales para todo el tiempo en que estas unidades permanezcan en las mismas condiciones, pues el cupo no debe cambiarse sino con la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, porque la unidad haya perdido o ganado capacidad. El cupo que quede libre en los puertos terminales está destinado a los cargamentos de los puertos intermedios. Caso de que en éstos no hubiere carga suficiente, no se impondrá a la empresa la obligación de mover remolques vacíos, los que podrán dejarse en el puerto. Para computar la capacidad del convoy que va a viajar, las unidades que lo compongan deben estar en condiciones de viaje y pertenecer a la empresa respectiva, o ser ésta arrendataria de ellas por un período no inferior a cuatro (4) meses.
Artículo 4
Sustitúyese El Inciso 5° Del Artículo 5°, Del Decreto 1341 Citado, Por Las Siguientes Disposiciones: Todo Buque En Turno Deberá Completar Antes De Salir Del Puerto, El Cupo Que Le Corresponda, De Acuerdo Con Los Siguientes Porcentajes: El Noventa Por Ciento (90%) Para Los Buques O Convoyes Cuya Capacidad Total Sea De Cuatrocientas (400) Toneladas O Menos; El Ochenta Y Cinco Por Ciento (85%) Para Buques O Convoyes Entre Cuatrocientas (400) Y Seiscientas Toneladas; Ochenta Por Ciento (80%) Para Convoyes De Seiscientas (600) A Ochocientas (800) Toneladas; Setenta Y Cinco Por Ciento (75%) Para Convoyes De Ochocientas (800) A Mil (1
Decreto 940 de 1938 · Por el cual se hacen algunas modificaciones al Decreto número 1341 de 1937
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.