°. Definiciones . Para los efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones
Riesgo . Es la probabilidad objetiva de que un peligro contra un individuo o un grupo de individuos se materialice en daño o agresión. El riesgo está limitado a un espacio y momento determinados.
Amenaza . Es el anuncio o indicio de acciones que puedan llegar a causar daño a la vida, integridad, libertad o seguridad de una persona o de su familia. La amenaza puede ser directa cuando está expresamente dirigida contra la víctima o indirecta cuando se presume inminencia de daño como resultado de situaciones emergentes, en el contexto de la víctima. La amenaza está constituida por un hecho o una situación de carácter externo y requiere la decisión o voluntariedad de causar un daño.
Estudio de Nivel de Riesgo . Es el resultado del análisis técnico de seguridad sobre la gravedad e inminencia de la situación de riesgo y amenaza en que se encuentra una persona natural, familia o grupo de personas, así como de las condiciones particulares de vulnerabilidad que les afectan. El estudio de nivel de riesgo tomará en consideración los factores de diferenciación determinados en el presente decreto.
Riesgo Mínimo . Ocupa este nivel quien vive en condiciones tales que los riesgos a los que se enfrenta son únicamente los de muerte y enfermedad natural. La persona sólo se ve amenazada en su existencia e integridad por factores individuales y biológicos.
Riesgo Ordinario . Es aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad, genera para el Estado, la obligación de adoptar medidas generales de seguridad a través de un servicio de policía eficaz.
Riesgo Extraordinario . Es aquel que las personas no están jurídicamente obligadas a soportar y conlleva el derecho de recibir del Estado la protección especial por parte de sus autoridades, de acuerdo a las siguientes características
Que sea específico e individualizable;
Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas;
Que sea presente, no remoto ni eventual;
Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos, integridad física, psíquica y sexual para la víctima o testigo;
Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso;
Que sea claro y discernible;
Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos;
Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.
Riesgo Extremo . Es aquel que amenaza los derechos a la vida e integridad, libertad y seguridad personal y se presenta al confluir todas las características señaladas para el riesgo extraordinario. Adicionalmente, este tipo de riesgo debe ser
Grave e inminente;
Dirigido contra la vida o la integridad, libertad y seguridad personal, con el propósito evidente de violentar tales derechos.
Medidas de Protección . Son las acciones y medios de seguridad que desarrollan o implementan los diferentes organismos del Estado, con el propósito de prevenir riesgos y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad personal de los beneficiarios.
Núcleo Familiar . Comprende al cónyuge o compañero (a) permanente del beneficiario y a los hijos menores de edad.
Hogar . Es el grupo de personas, parientes, o no, que viven bajo un mismo techo, comparten los alimentos y han sido afectadas por el desplazamiento forzado por la violencia.
Zona de Riesgo . Es aquella área o lugar en donde se puede hacer efectivo el riesgo o la amenaza para la persona objeto de medidas de protección especial. CAPÍTULO III Población objeto