Micelio

Artículo 4

De La Ley 167 De 1941; O Por Disolución De La Sociedad Contratista; O Porque El Trabajo O Una Parte Del Mismo No Se Ejecute De Conformidad Con Las Estipulaciones De Este Contrato O De Cualquiera De Sus Cláusulas; O Por Alteración Del Orden Público; O Por Voluntad Del Gobierno, Mediante Aviso Escrito Del Ministerio De Obras Públicas A Los Contratistas, Con Sesenta (60) Días De Anticipación A La Fecha En Que Se Va A Declarar Terminado; O Porque El Contratista Avise Al Gobierno Con Sesenta (60) Días De Anticipación Su Voluntad De Que Se Declare Terminado, Por No Convenirle Los Precios Unitarios

Decreto 2058 de 1955 · Por el cual se modifican los contratos aprobados por los Decretos números 0217 de febrero 3 de 1955; 0218 de febrero 3 de 1955; 0213 del 3 de febrero de 1955, y 0214 de febrero 3 de 1955

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo cuarto. Apruébese en todas sus partes y declarase debidamente legalizado el siguiente contrato: Entre los suscritos, a saber: Rubén Piedrahita Arango, cedulado en Bogotá bajo el número 30000 de Minguerra, en su calidad de Ministro de Obras Públicas, debidamente autorizado por el Excelentísimo señor Presidente de la República, obrando en nombre y representación de la Nación, por una parte, que se denominara el Gobierno, en el curso de este contrato, y por la otra Francisco Manrique Sanz de Santamaría, varón, mayor de edad, con cedula de ciudadanía número 2279795, expedida en Bogotá, obrando en nombre y representación de Restrepo, Manrique & Gutiérrez, Limitada, por escritura pública número 997, del 13 de marzo de 1943, de la Notaria Cuarta de Bogotá, y reformada, por la escritura pública número 4303, del 14 de diciembre de 1953, de la Notaria Primera de Bogotá, en su calidad de representante legal debidamente autorizado, por la otra parte, que en adelante se llamara el Contratista, se ha celebrado el convenio contenido en las cláusulas del presente contrato, previas las consideración siguientes: Primera. Que el Gobierno Nacional celebro con el Contratista un contrato el 25 de enero de 1955, cuyo objeto es ejecutar por cuenta de la Nación la construcción del trayecto del ferrocarril del valle del rio Magdalena ( Ferrocarril del Atlántico), comprendido entre el cruzamiento del ferrocarril con Puerto Wilches y la orilla sur del rio San Alberto. Segunda. Que en la cláusula 13°. se estipula que: Este contrato podrá ser caducado o terminado administrativamente por medio de una resolución ejecutiva, sin que el Contratista tenga derecho a exigir ninguna indemnización al Gobierno, en cualquiera de los siguientes casos: por cualquiera de las causales estipuladas en el artículo 254 de la Ley 167 de 1941; o por disolución de la sociedad contratista; o porque el trabajo o una parte del mismo no se ejecute de conformidad con las estipulaciones de este contrato o de cualquiera de sus cláusulas; o por alteración del orden público; o por voluntad del Gobierno, mediante aviso escrito del Ministerio de Obras Públicas a los Contratistas, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha en que se va a declarar terminado; o porque el Contratista avise al Gobierno con sesenta (60) días de anticipación su voluntad de que se declare terminado, por no convenirle los precios unitarios. A Tercera. Que si el contrato se caduca o termina administrativamente por cualquiera de las causales estipuladas en la cláusula 13°., es conveniente que el Gobierno tenga la opción de continuar con el equipo vendido al Contratista, para así continuar la obra con ese equipo, si lo estima conveniente. Clausula primera. El Gobierno queda con opción de readquirir el equipo de construcción, vendido a los Contratistas, de que trata la cláusula cuarta del citado contrato. El término de esta opción es por todo el plazo del contrato del 25 de enero de 1955, y se ampliara en caso de prórroga del mismo contrato. En caso de que el Gobierno decida readquirir dicho equipo de construcción, su valor será el avaluó hecho por peritos nombrados por las dos partes y por la Contraloría General de la República, y el Gobierno lo abonara al saldo de lo que el Contratista adeuda al Gobierno por concepto de anticipo de fondos en dineros y en equipos. Este avaluó no podrá exceder del costo de adquisición menos la depreciación calculada, de acuerdo con las normas que rigieron para la venta del equipo al Contratista. La compra del equipo que haga el Gobierno al Contratista, requerirá para su validez, de la aprobación de la Junta de Compras del Ministerio de Obras Públicas.

Parágrafo

El Gobierno se reserva en todo caso los derechos de posesión y dominio del equipo y elementos que el Gobierno haya vendido al Contratista, en virtud del contrato del 25 de enero de 1955, hasta tanto el Contratista haya cancelado la totalidad del valor del mismo. Por consiguiente, el Contratista no podrá retirar de los trabajos ninguna unidad del equipo o elementos sin la autorización escrita del Ministerio de Obras Públicas, mientras ellos no hayan sido cancelados en su totalidad. Clausula segunda. La cláusula 14°, del contrato celebrado entre el Gobierno y el Contratista el día 25 de enero de 1955, quedara así: Clausula 14° Cesión del contrato. El Contratista no puede ceder este contrato en todo ni en parte sin autorización escrita del Ministro de Obras Públicas, y el Contratista renuncia expresamente a reclamar perjuicios o indemnizaciones si el Gobierno no aprueba tal cesión. El Gobierno podrá ceder el presente contrato a la Empresa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y en ese caso dará aviso escrito al Contratista.

Parágrafo

El Contratista podrá subcontratar parcial o totalmente la ejecución de las obras a que se refiere este contrato, con la previa autorización escrita del Ministro de Obras Públicas, siempre que en el respectivo documento aparezcan claramente las siguientes estipulaciones

a)

Que dicho subcontrato se entiende celebrado de conformidad con las cláusulas del presente contrato y bajo la exclusiva responsabilidad del Contratista.

b)

Que el Gobierno tiene derecho a caducar o terminar el contrato principal y declarar sin ningún valor el subcontrato, y

c)

Que el subcontratista no tiene derecho en ningún caso a reclamar indemnizaciones o perjuicios del Gobierno, o a instaurar acciones contra este. No se consideraran como subcontratos las tareas o destajos que se acostumbran en obras como las que son materia del presente contrato. Clausula tercera. Este contrato solo necesita para su validez, del concepto favorable del Consejo Nacional de Vías de Comunicación; que sea satisfactorio al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, tanto en su forma como en su contenido, y la aprobación por medio de un decreto extraordinario. Sera publicado en el Diario Oficial por cuenta del Contratista. En fe de lo expuesto se firma el presente contrato ante testigos, por duplicado, en Bogotá, a los quince días del mes de junio de 1955. Rubén Piedrahita Arango.-Francisco Manrique Sanz de Santamaría. Ministerio de Obras Públicas-Consejo Nacional de Vías de Comunicación. Bogotá, junio 20 de 1955.-El Consejo Nacional de Vías de Comunicación, en su sesión del 15 de junio del corriente año, emitió concepto favorable acerca de las estipulaciones contenidas en el contrato anterior, por medio de la Proposición número 9000, que fue aprobada por unanimidad. El Secretario, Pedro Fidel Arévalo . Hay un sello: República de Colombia-Ministerio de Obras Públicas. Consejo Nacional de Vías de Comunicación-Secretaria.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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