Los Estados Parte adoptarán las medidas apropiadas compatibles con su legislación nacional para proteger el carácter confidencial de toda información que reciban con ese carácter de otro Estado Parte en virtud de lo estipulado en la presente Convención o al participar en una actividad destinada a aplicar la presente Convención. Si los Estados Parte facilitan confidencialmente información a organizaciones internacionales, se adoptarán medidas para asegurarse de que el carácter confidencial de esa información queda protegido.
La presente Convención no exigirá a los Estados Parte que faciliten información alguna que no se les permita comunicar en virtud de la legislación nacional o cuya comunicación comprometa la seguridad del Estado de que se trate o la protección física de los materiales nucleares.