Micelio

Artículo 2

Las Cajas De Compensación Familiar Obligadas A Constituir Fondo Para Subsidio Familiar De Vivienda, Deberán Informar A La Superintendencia Del Subsidio Familiar Y Al Ministerio De Desarrollo Económico, A Más Tardar El Día 1° De Septiembre De 1993, Las Proyecciones De Recursos Del Fondo Para Esa Vigencia, Al Igual Que Los Resultados Del Estudio De Demanda Efectiva

Decreto 1089 de 1993 · por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto número 959 del 12 de abril de 1991.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Las Cajas de Compensación Familiar obligadas a constituir Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda, deberán informar a la Superintendencia del Subsidio Familiar y al Ministerio de Desarrollo Económico, a más tardar el día 1° de septiembre de 1993, las proyecciones de recursos del Fondo para esa vigencia, al igual que los resultados del estudio de demanda efectiva. Para las vigencias siguientes las Cajas remitirán esta información a más tardar el 15 de marzo de cada año. Con base en esta información, cada Caja de Compensación establecerá el tiempo proyectado que se requeriría para satisfacer las necesidades por Subsidio Familiar de Vivienda de sus afiliados, determinando las adjudicaciones proyectadas trimestralmente, con el fin de dar cumplimiento a la primera prioridad establecida en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990. No obstante lo anterior, la Superintendencia del Subsidio Familiar en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico, verificará el cumplimiento que cada Caja presente en relación con la atención de los requerimientos por Subsidio Familiar de Vivienda de sus propios afiliados, según los resultados que haya arrojado el estudio anual de demanda y de conformidad con la proyección trimestral de adjudicaciones de Subsidio Familiar de Vivienda elaborada por cada Caja. Si en las evaluaciones que se realicen, se encuentra que no se ha podido adjudicar al menos el 8% de los recursos del Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda, proporcional a la época en que se realicen dichas evaluaciones, se procederá a efectuar las adjudicaciones en la segunda prioridad de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del presente Decreto; sin embargo, si no se adjudica al menos el 20% a afiliados a otras cajas, deberá adjudicarse el defecto en la tercera prioridad establecida en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990.

Parágrafo

La información sobre postulantes pertenecientes a la segunda y tercera prioridad podrá ser suministrada por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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