Micelio

Artículo 18

Financiación De Las Campañas

Ley 84 de 1993 · por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral.

1 sentencia lo revisó1 inexequibilidad
01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Estado contribuirá a la financiación de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica lo mismo que a las de los candidatos independientes, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos de conformidad con las siguientes reglas:

a)

En las campañas para Presidente, se repondrán los gastos a razón de seiscientos pesos ($600.00) por la primera vuelta y cuatrocientos pesos ($400.00) por la segunda vuelta por cada voto válido depositado por la “fórmula” debidamente inscrita. No tendrán derecho a la reposición de los gastos cuando la “fórmula” hubiere obtenido menos del cinco por ciento (5%) de los votos válidos en la elección.

b)

En las campañas para Congreso de la República se repondrán los gastos a razón de quinientos pesos ($500.00) por cada voto válido depositado por la lista o listas de los candidatos debidamente inscritos.

c)

En el caso de las elecciones de Alcaldes y Concejales se repondrán a razón de trescientos pesos ($300.00) por voto válido depositado por la lista o listas de los candidatos debidamente inscritos. En el caso de las elecciones de Gobernadores y Diputados, se reconocerán los gastos a razón de cuatrocientos pesos ($400.00) por voto válido depositado por los candidatos o listas debidamente inscritos.

d)

Los municipios y distritos contribuirán a la financiación de la elección de las Juntas Administradoras Locales. Su monto será determinado por el respectivo Concejo Municipal.

No tendrá derecho a la reposición de los gastos la lista que obtenga menos de la mitad de los votos depositados por la lista que haya alcanzado curul con el menor residuo.

En el caso de las Alcaldías y Gobernaciones, no tendrá derecho a la reposición de gastos el candidato que obtenga menos del cinco por ciento (5%) de los votos válidos en la elección.

El Estado cancelará la suma de doscientos pesos ($200.00), como subsidio de transporte, por cada voto válido depositado por los candidatos, o listas, o “fórmulas”, según el caso, con las mismas restricciones que se señalan para la reposición de gastos de campañas.

La partida correspondiente a la reposición de gastos de campañas y subsidio de transporte será entregada a los candidatos cabeza de lista o al candidato, según el caso.

El Gobierno Nacional celebrará Encargo de Fiducia para la administración y pago de los recursos a que se refiere este artículo.

Los candidatos cabeza de lista, o a cargos unipersonales, o la “fórmula” del artículo 202 de la Constitución Nacional, tendrán derecho a recibir las sumas establecidas en esta norma siempre que, tal como se ordena en la presente Ley, la lista, o listas, o el candidato obtengan una cantidad de votos superior a aquella de que trata este artículo, cifra que sirve de base para hacer efectivas las respectivas cancelaciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

  1. 1994
    C-145/94ConstitucionalidadINEXEQUIBLE
1 pronunciamiento · fuente: parte resolutiva de cada sentencia
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