º. Las causas por las cuales podrá decretarse el retiro de los pilotos, aviadores, auxiliares o civiles al servicio de la República, para los efectos de la pensión de retiro a que se refiere el artículo 1º de la Ley 6ª de 1936, estarán sometidas en todo caso al juicio del Gobierno, según las circunstancias y antecedentes de este caso. Tales causas serán taxativamente las siguientes: 1º. Por llamamiento del Gobierno a calificar servicios; y 2º. Por solicitud del aviador, con aquiescencia del Gobierno.
Decreto 658 de 1936 →Vigente
Artículo 1
Las Causas Por Las Cuales Podrá Decretarse El Retiro De Los Pilotos, Aviadores, Auxiliares O Civiles Al Servicio De La República, Para Los Efectos De La Pensión De Retiro A Que Se Refiere El Artículo 1º De La Ley 6ª De 1936, Estarán Sometidas En Todo Caso Al Juicio Del Gobierno, Según Las Circunstancias Y Antecedentes De Este Caso
Decreto 658 de 1936 · Por el cual se reglamenta el artículo 1° de la Ley 6ª de 1936, sobre pensión de retiro de los aviadores militares y civiles al servicio de la República
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.