Micelio

Artículo 4

Del Recaudo Del Aporte A Cargo De Las Aseguradoras: Los Recursos Provenientes De Las Compañías Aseguradoras, Serán Pagados Al Administrador Del Fondo Nacional De Bomberos De Colombia Dentro Del Mes Siguiente Al Término Del Ejercicio De Cada Mes Calendario, Sobre El Valor De Las Primas Emitidas Del Riesgo De Incendio, De Conformidad Con Lo Establecido En La Sección Segunda, Capítulo Ll, Título Quinto, Libro Cuarto Del Código De Comercio

Decreto 2211 de 1997 · por el cual se reglamenta el Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, algunas funciones de la Delegación Nacional de Bomberos, el funcionamiento de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia y el aporte del uno por ciento (1%) de las compañías aseguradoras, según la Ley 322 de 1996.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Del recaudo del aporte a cargo de las aseguradoras: Los recursos provenientes de las compañías aseguradoras, serán pagados al administrador del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia dentro del mes siguiente al término del ejercicio de cada mes calendario, sobre el valor de las primas emitidas del riesgo de incendio, de conformidad con lo establecido en la Sección Segunda, Capítulo ll, Título Quinto, Libro Cuarto del Código de Comercio. Para los efectos del traslado de los aportes a los que se refiere el inciso anterior, las compañías aseguradoras presentarán una declaración ante el administrador del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, en la cual se consignarán, por lo menos, los siguientes conceptos: a) El valor total de las primas emitidas del riesgo de incendio durante el respectivo mes calendario; b) El valor de los rubros a los que hacen referencia los numerales 1, 2 y 3 del literal c) del presente artículo; c) El valor neto a pagar al administrador del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia. De los aportes girados por las compañías aseguradoras al Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, se reintegrarán, adicionarán o compensarán los valores correspondientes a cancelaciones o modificaciones del valor de las primas, los cuales se aplicarán al pago de los aportes del mes siguiente, únicamente en los eventos enumerados a continuación

1.

Cuando haya lugar a la terminación del contrato de seguro contra riesgo de incendio de acuerdo con lo señalado en el artículo 1068 del Código de Comercio.

2.

Cuando haya lugar a la terminación del contrato de seguro contra riesgo de incendio de acuerdo con lo señalado en el artículo 1071 del Código de Comercio.

3.

Por modificación de la póliza que implique aumento o disminución del valor de la prima pagada, respecto al riesgo de incendio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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