Art. 12. Se concede a la compañía el privilejio por el tiempo que dure en posesion del canal: Primero, para usar de los puertos situados a los dos estremos del canal para fondeadero de los buques, i para el embarque de las mercancías que hayan de dejarse en dichos puertos, o trasbordarse a otros buques para seguir a su destino por el canal, en el caso de que el buque que las conduzca no haya sido destinado a pasar por el dicho canal: Segundo, para usar de las escalas necesarias i especialmente afectas al almacenaje i depósito franco de todos los objetos i mercancías que se destinen al tránsito, i se quieran desembarcar previamente en dichas escalas, en todos los cuales puertos i escalas el Gobierno de la República podrá poner los empleados que considere necesarios, i tomar todas las medidas que crea conducentes para impedir el contrabando. Los edificios que se construyan por la compañía para almacenes de depósito en los puertos i escalas, estarán dispuestos de manera que una sola persona baste para celar el contrabando.
Decreto 185106181 de 1851 →Vigente
Artículo 12
Decreto 185106181 de 1851 · Concediendo privilejio a los señores Manuel Cárdenas i Florentino González para abrir un canal que ponga en comunicacion los mares Atlántico i Pacífico.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.