Artículo veintiocho. Quienes cometieron hurto o robo en propiedades rurales , o negociaren con artículos provenientes de tales delitos, serán considerados en estado de especial peligrosidad, según lo establecido en los ordinales 19, 23 y 24 del artículo 7º del Decreto-ley número 0014 de 1955, y serán juzgados por el procedimiento señalado en dicho Decreto, aunque no exista contra ellos comprobación de antecedentes judiciales o policivos. Los responsables serán condenados a colonia agrícola y penal, de dos a siete años.
Decreto 290 de 1957 →Vigente
Artículo 28
Del Decreto-Ley Número 0014 De 1955, Y Serán Juzgados Por El Procedimiento Señalado En Dicho Decreto, Aunque No Exista Contra Ellos Comprobación De Antecedentes Judiciales O Policivos
Decreto 290 de 1957 · Por el cual se dictan normas para el fomento agropecuario
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.