Para efecto de los artículos anteriores sólo se aceptará como inversión nueva aquella que cumpla los siguientes requisitos: Que se encuentre representada en los activos de la sociedad y provenga de la colocación efectivamente pagada de nuevas acciones o nuevas partes de interés social. Para tal efecto el aumento de capital no podrá ser inferior al veinticinco por ciento ( 25%) del capital existente antes de la realización de la nueva inversión; Que genere un aumento de la producción no inferior al quince por ciento (15%) o que incremente el número de empleos.
Cuando se trate de nuevas sociedades, personas jurídicas nacionales, de que trata el artículo 2º de este Decreto para tener derecho al tratamiento previsto en los artículos anteriores, durante el año gravable en el cual se constituya la sociedad, se aceptará como nueva inversión la que estando representada en los activos de la sociedad provenga de la colocación efectivamente pagada de acciones o partes de interés social. En este evento para expedir la resolución de autorización de que trata el artículo 30 de este Decreto, el Administrador de Impuestos Nacionales deberá practicar una inspección ocular previa a las instalaciones de la nueva sociedad.