Modifíquese el inciso 3° y adiciónese un parágrafo 3° al Artículo 519 del Estatuto Tributario, así:
Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, en concurrencia con el impuesto de registro, siempre y cuando no se trate de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea inferior a veinte mil (20.000) UVT y no haya sido sujeto a este impuesto, o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber.
. A partir del año 2023, la tarifa del impuesto para el caso de documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea igual o superior a veinte mil (20.000) UVT, la tarifa se determinará conforme con la siguiente tabla:
Rangos en UVT
Tarifa mar- ginal
Impuesto
Desde
Hasta
20.000
> 20.000
50.000
1,5%
(Valor de la enajenación en UVT menos 20.000 UVT) x 1,5%
> 50.000
En adelante
(Valor de la enajenación en UVT menos 50.000 UVT) x 3% + 450 UVT