El Consejo Superior Universitario Estará Formado Hasta Por Nueve (9) Miembros, Y De Él Harán Parte El Gobernador O Su Representante, Un Delegado Del Ministerio De Educación Que Deberá Ser Escogido Entre Los Profesores De La Respectiva Universidad, Uno De La Iglesia Designado Por El Ordinario Respectivo, Y Representantes De Los Profesores, De Los Estudiantes Y De Corporaciones Económicas O Asociaciones Profesionales O De Antiguos Alumnos, En El Numero Y Forma Que Determinen Los Estatutos
Decreto 277 de 1958 · Por el cual se establece el régimen jurídico de las Universidades oficiales departamentales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
°. El consejo superior universitario estará formado hasta por nueve (9) miembros, y de él harán parte el Gobernador o su representante, un delegado del Ministerio de Educación que deberá ser escogido entre los profesores de la respectiva Universidad, uno de la Iglesia designado por el Ordinario respectivo, y representantes de los profesores, de los estudiantes y de corporaciones económicas o asociaciones profesionales o de antiguos alumnos, en el numero y forma que determinen los estatutos.
Parágrafo 1
El Gobernador o su representante, será el Presidente del Consejo Superior, y sus faltas temporales o accidentales las llenará el Vicepresidente de la entidad, que será el Rector. A iniciativa del Presidente o del Rector, el consejo será convocado cuantas veces fuere necesario, y sus sesiones tendrán lugar en el recinto universitario. El Rector solo tendrá voz en el Consejo Superior.
Parágrafo 2
Los actuales Consejos Directivos de las universidades expedirán los reglamentos provisionales necesarios para la constitución de los respectivos Consejos Superiores. Del Consejo Directivo y del Rector.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.