º. La vacancia temporal del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal b) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, modificatorio del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, será suplida mediante la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 2º del Decreto 130 de 1999, sin la observancia del plazo de meses de que trata la primera parte del literal a) de ese artículo y la reunión se realizará dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia de la vacancia temporal.
Artículo 1
La Vacancia Temporal Del Miembro De La Junta Directiva De La Comisión Nacional De Televisión De Que Trata El Literal B) Del Artículo 1º De La Ley 335 De 1996, Modificatorio Del Artículo 6º De La Ley 182 De 1995, Será Suplida Mediante La Aplicación Del Procedimiento Previsto En El Artículo 2º Del Decreto 130 De 1999, Sin La Observancia Del Plazo De Meses De Que Trata La Primera Parte Del Literal A) De Ese Artículo Y La Reunión Se Realizará Dentro De Los Quince (15) Días Calendario Siguientes A La Ocurrencia De La Vacancia Temporal
Decreto 1577 de 2000 · por el cual se reglamenta el procedimiento de selección de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que tratan los literales b), c) y d) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996, modificatorio del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, cuando se trate de vacancias temporales por suspensión en el ejercicio del cargo por orden de autoridad judicial competente.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.