A la muerte de un Suboficial en goce de asignación de retiro que se encuentre nombrado en el Servicio Territorial, tendrán derecho en el orden preferencial establecido en este Estatuto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una compensación en dinero igual a doce (12) meses del último sueldo del causante, y además, a un mes de dicho sueldo por cada año que hubiere prestado el Suboficial el Servicio Territorial.
Si el Suboficial que muriere ya hubiere cumplido el tiempo para reclamar la pensión establecida en el artículo 140, sus herederos tendrán derecho a la compensación de los doce (12) meses establecidos en éste artículo, a un mes de sueldo por cada año de servicio que sobrepase de los veinte, y a que por el Tesoro Público se le pague una pensión vitalicia igual a las dos terceras partes de la que hubiere correspondido al Suboficial.
Si el Suboficial muriere en goce de la pensión establecida en el Artículo 140 sus herederos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague un pensión vitalicia igual a las dos terceras partes de la que le hubiere correspondido al Suboficial. Esta pensión se suspende en la forma establecida en el Artículo 129 de este Estatuto.