Seguridad Social. Teniendo en cuenta los principios generales de eficiencia, solidaridad y universalidad en materia de Seguridad Social, así como los de Moralidad y Especialidad, orientadores del Servicio Exterior y la Carrera Diplomática y Consular, los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular deben ser afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social en los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales, de acuerdo con lo previsto en el Sistema Integral de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, así como en las normas que los modifiquen, adicionen o deroguen, salvo las particularidades contempladas en este Decreto.
En consecuencia, todo lo relacionado con selección de entes administradores, afiliación, cotizaciones, prestaciones asistenciales y económicas, regímenes de transición y demás disposiciones del sistema integral de seguridad social, aplican a los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular.
Primero. Salvo lo dispuesto en el Artículo 64, lit. c., no habrá lugar a suspender la protección que ofrece el sistema de seguridad social a los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, cuando éstos por virtud de la alternación o de la especial naturaleza de su función, prestaren su servicio fuera del territorio de la República de Colombia.
Se exceptúan aquellos casos en los que el sistema de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios o cualquier disposición que los modificare, adicionare o derogare, establecieren la posibilidad de afiliación voluntaria al sistema, por acreditar el nacional colombiano residente en el extranjero, estar protegido fuera del territorio de la República de Colombia por un sistema que sustituya la respectiva protección.
Segundo. En consecuencia, toda entidad administradora del sistema de seguridad social en pensiones y en salud, seleccionada por los funcionarios, o del sistema de riesgos profesionales, seleccionada por el Ministerio, estará obligada a recibir la afiliación del funcionario de la Carrera Diplomática y Consular, a suministrar las prestaciones asistenciales y económicas a que hubiere lugar y a dar cumplimiento a las condiciones especiales de que trata el Artículo siguiente.
Tercero. Cuando hubiere funcionarios en el servicio exterior no pertenecientes a la planta del Ministerio de Relaciones Exteriores, las relaciones con las entidades administradoras de la seguridad socialestarán a cargo de la entidad u oficina que sufragare los gastos del funcionario.
Cuarto. En Concordancia con el régimen de transición contenido en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los funcionarios escalafonados como embajadores que fueren beneficiarios de la transición contenida en dicho Artículo y sus reglamentarios, tendrán derecho a que para los efectos relacionados con el monto de la pensión de jubilación, se tenga en cuenta el beneficio que consagraba el régimen anterior en el Artículo 55 del Decreto 10 de 1992; beneficio que deberá ser asumido por la entidad administradora del régimen de prima media a la cual estuviere afiliado el funcionario, sin que en ningún caso se afecten las normas generales sobre los límites máximos del monto de las mesadas pensionales y mientras no se pierda el beneficio de la transición.
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 63. Seguridad Social. Teniendo en cuenta los principios generales de eficiencia, solidaridad y universalidad en materia de Seguridad Social, así como los de Moralidad y Especialidad, orientadores del Servicio Exterior y la Carrera Diplomática y Consular, los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular deben ser afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social en los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales, de acuerdo con lo previsto en el Sistema Integral de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, así como en las normas que los modifiquen, adicionen o deroguen, salvo las particularidades contempladas en este Decreto.
En consecuencia, todo lo relacionado con selección de entes administradores, afiliación, cotizaciones, prestaciones asistenciales y económicas, regímenes de transición y demás disposiciones del sistema integral de seguridad social, aplican a los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular.
Primero. Salvo lo dispuesto en el Artículo 64, lit. c., no habrá lugar a suspender la protección que ofrece el sistema de seguridad social a los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, cuando éstos por virtud de la alternación o de la especial naturaleza de su función, prestaren su servicio fuera del territorio de la República de Colombia.
Se exceptúan aquellos casos en los que el sistema de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios o cualquier disposición que los modificare, adicionare o derogare, establecieren la posibilidad de afiliación voluntaria al sistema, por acreditar el nacional colombiano residente en el extranjero, estar protegido fuera del territorio de la República de Colombia por un sistema que sustituya la respectiva protección.
Segundo. En consecuencia, toda entidad administradora del sistema de seguridad social en pensiones y en salud, seleccionada por los funcionarios, o del sistema de riesgos profesionales, seleccionada por el Ministerio, estará obligada a recibir la afiliación del funcionario de la Carrera Diplomática y Consular, a suministrar las prestaciones asistenciales y económicas a que hubiere lugar y a dar cumplimiento a las condiciones especiales de que trata el Artículo siguiente.
Tercero. Cuando hubiere funcionarios en el servicio exterior no pertenecientes a la planta del Ministerio de Relaciones Exteriores, las relaciones con las entidades administradoras de la seguridad socialestarán a cargo de la entidad u oficina que sufragare los gastos del funcionario.
Cuarto. En Concordancia con el régimen de transición contenido en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los funcionarios escalafonados como embajadores que fueren beneficiarios de la transición contenida en dicho Artículo y sus reglamentarios, tendrán derecho a que para los efectos relacionados con el monto de la pensión de jubilación, se tenga en cuenta el beneficio que consagraba el régimen anterior en el Artículo 55 del Decreto 10 de 1992; beneficio que deberá ser asumido por la entidad administradora del régimen de prima media a la cual estuviere afiliado el funcionario, sin que en ningún caso se afecten las normas generales sobre los límites máximos del monto de las mesadas pensionales y mientras no se pierda el beneficio de la transición.