Compete a los comandantes de estación y de subestación prohibir la concurrencia a determinados sitios públicos o abiertos al público:
Al que por más de dos veces haya dado lugar a graves hechos perturbadores del orden público en esos sitios.
Al que por su edad o estado de salud física o mental le sea perjudicial, según dictamen médico, asistir a tales sitios.
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 205. Compete a los comandantes de estación y de subestación prohibir la concurrencia a determinados sitios públicos o abiertos al público:
Al que por más de dos veces haya dado lugar a graves hechos perturbadores del orden público en esos sitios.
Al que por su edad o estado de salud física o mental le sea perjudicial, según dictamen médico, asistir a tales sitios.