Para declarar la quiebra sin iniciativa del deudor es indispensable que conste la cesación de pagos del quebrado. La cesación de pagos puede probarse sumariamente con letras y otros instrumentos negociables y no pagados, con cheques acompañados de constancia del girado sobre falta de producción para pagarlos, con declaraciones de nudo hecho, con certificación de autoridad, de Cámara de Comercio o de banco establecido en Colombia, y en general, por todos los medios probatorios admitidos por la ley. Se presume en cesación de pagos a los comerciantes que se fugan u ocultan, cerrando sus oficinas, establecimientos o almacenes, sin dejar persona que en su representación atienda sus negocios y cumpla sus compromisos. Se presume asimismo cesación de pagos en el comerciante que mediante el cambio de nombre con que hace el comercio, enajenación del activo, transformación, fusión o absorción, deja de responder de sus obligaciones sin que su nuevo nombre o la firma que toma el activo por compra, transformación, fusión, absorción u otro procedimiento semejante, se haga expresamente cargo de todo el pasivo anterior.
Decreto 750 de 1940 →Vigente
Artículo 10
Para Declarar La Quiebra Sin Iniciativa Del Deudor Es Indispensable Que Conste La Cesación De Pagos Del Quebrado
Decreto 750 de 1940 · sobre quiebras
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.