En las unidades programáticas de naturaleza especial, cuando la sub-dirección de servicios de salud establezca que circunstancias excepcionales de orden socioeconómico, hacen más onerosa la prestación de servicios de salud por parte de instituciones adscritas al Sistema Nacional de Salud, la junta administradora podrá, previa aprobación de la Superintendencia de Seguros de Salud, autorizar durante la vigencia de este Decreto, incrementos adicionales sobre las tarifas estipuladas en el Manual, sin que éstos, en ningún caso, puedan exceder de un veinticinco por ciento (25%).
primero. En los contratos de prestación de servicios personales de salud, que el Instituto requiera celebrar en la unidades programáticas de naturaleza especial, para la atención de consulta médica ambulatoria e intra-hospitalaria, la Junta Administradora cuando se presenten las circunstancias previstas en este artículo, podrá, previa aprobación de la Superintendencia de Seguros de Salud, autorizar incrementos adicionales a las tarifas estipuladas en el artículo 63 del Manual, aprobado mediante este Decreto. Estos incrementos podrán efectuarse hasta por un veinticinco por ciento (25%) del valor establecido.
segundo. En caso de que por disposición del Gobierno Nacional, la estructura orgánica de las unidades programáticas de naturaleza especial existentes, se modifique a Seccional Tipo B, los incrementos considerados en este artículo seguirán aplicándose.