Escuelas de capacitación. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por escuelas de capacitación para vigilantes o escoltas, las entidades de naturaleza pública o privada, dedicados a la enseñanza, capacitación y actualización de conocimientos en vigilancia privada, debidamente autorizados por el Ministerio de Defensa Nacional.
Las entidades públicas a que se refiere este artículo, podrán disponer la organización e implementación necesarias para el cumplimiento de la capacitación de que trata el artículo 16 del presente Decreto.