Modifíquese el artículo 1° de la Ley 73 de 1988 , el cual quedará así:
Artículo 1 ° . El parágrafo del artículo 540 de la Ley 9ª de 1979, quedará así:
Artículo 540. Parágrafo 1 ° . Solo se podrá proceder a la utilización de los órganos, tejidos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos a que se refiere este artículo, cuando exista consentimiento del donante libre, previo e informado o presunción legal de donación.
No pueden ser donados ni utilizados órganos o tejidos de los niños no nacidos abortados.
Las disposiciones contenidas en este artículo entrarán a regir seis (6) meses después de la promulgación de la presente ley.