Articulo 19. El Instituto Nacional del Transporte, de oficio o a solicitud del Ministerio de Agricultura o de cualquier otra autoridad, aplicará las sanciones pertinentes conforme a la ley, a los transportadores que infrinjan las disposiciones del presente Decreto.
Decreto 54 de 1981 →Vigente
Artículo 19
El Instituto Nacional Del Transporte, De Oficio O A Solicitud Del Ministerio De Agricultura O De Cualquier Otra Autoridad, Aplicará Las Sanciones Pertinentes Conforme A La Ley, A Los Transportadores Que Infrinjan Las Disposiciones Del Presente Decreto
Decreto 54 de 1981 · Por el cual se dictan medidas para prevenir el contrabando y lograr un adecuado abastecimiento interno de azucar.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.