Micelio

Artículo 2.4.1.4.1.4

Inscripción O Actualización En El Escalafón Docente

Decreto 1075 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Inscripción o actualización en el escalafón docente. El educador vinculado mediante concurso, que haya superado satisfactoriamente el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto Ley 1278 de 2002 y que cumpla con los requisitos para el grado respectivo, en los términos dispuestos en el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, será inscrito o actualizado en el Escalafón.

El profesional con título diferente al de licenciado en educación, deberá aportar ante la Entidad Territorial Certificada en Educación alguno de los siguientes requisitos:

a. Título o acta de grado de posgrado en Educación.

b. Certificado en el que conste que está cursando un posgrado en educación.

c. Certificado en el que conste que ha realizado un programa de pedagogía bajo responsabilidad de una institución que oferte programas de educación superior, en los términos previstos en los artículos 2.4.1.3.1 a 2.4.1.3.6 del presente Decreto.

El plazo para que el profesional con título diferente al del licenciado en educación aporte alguno de los anteriores requisitos ante la entidad territorial certificada será hasta dentro de los cuarenta y cinco (45) días de que trata el artículo 2.4.1.4.1.5 del presente decreta; una vez aportado el requisito, el profesional podrá ser inscrito. De no acreditarse alguno de los requisitos de los antes mencionados, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, mediante acto administrativo motivado, negará la inscripción en el escalafón y, en consecuencia, procederá a la terminación del nombramiento con fundamento en la causal de retiro del servicio dispuesta en el literal L) del artículo 63 del Decreto Ley 1278 de 2002.

Cuando el profesional con título diferente al de licenciado en educación esté cursando un programa de especialización, maestría o doctorado en educación, deberá anexar la certificación de la respectiva institución de educación superior en la que se indique el plazo máximo con el que cuenta el profesional para cumplir con los requisitos de grado y obtener el correspondiente título académico. Cumplido el plazo, sin que el título haya sido acreditado, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada requerirá al profesional para que demuestre que ha culminado con éxito el programa mediante el título o acta de grado correspondiente.

De no cumplir con el requerimiento de haberse graduado del posgrado en educación, según lo dispuesto en el inciso anterior, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada procederá a la terminación del nombramiento con fundamento en la causal de retiro del servicio dispuesta en el literal L del artículo 63 del Decreto Ley 1278 de 2002 y a la exclusión del escalafón docente y pérdida de derechos de carrera con fundamento en el artículo 64 del Decreto Ley 1278 de 2002.

Parágrafo 1

El educador cuyo título de pregrado sea de los habilitados en el Manual de Funciones para desempeñar el cargo, acredite y aporte un título de maestría o doctorado afín al área fundamental, obligatoria u optativa de conocimiento en la cual desempeña sus funciones como educador o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los niños, niñas y adolescentes, será inscrito en el grado 3 nivel A del escalafón docente.

Cuando se trate de periodo de prueba, el educador que ingresó como Normalista Superior o Tecnólogo en Educación, que dentro de los cuarenta y cinco (45) días de que trata el artículo 2.4.1.4.1.5 del presente decreto acredite un título profesional de los programas habilitados en el Manual de Funciones y demás requisitos exigidos en el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, deberá ser inscrito en el grado 2 nivel A.

Parágrafo 2

Cuando se trate de ascenso por evaluación de competencias, el educador que hasta la etapa de expedición del acto administrativo de que trata el numeral 11 del artículo 2.4.1.4.3.1 acredite un título profesional de los programas habilitados en el Manual de Funciones, deberá ser inscrito o ascendido en el grado 2 del escalafón docente en el nivel que corresponda.

Parágrafo 3

Para el caso de ascenso, en virtud de un proceso de evaluación de competencias, el título que pretenda acreditarse debe corresponder a uno de los títulos habilitados en el Manual de Funciones y el plazo máximo para radicarlo ante la secretaría de educación de la Entidad Territorial Certificada será hasta la etapa de expedición del acto administrativo de que trata el numeral 11 del artículo 2.4.1.4.3.1 del presente decreto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.4.1.4.1.4. Inscripción en el Escalafón Docente. Tiene derecho a ser inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior, profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso, superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en el artículo 21 del Decreto-ley 1278 de 2002.

El profesional con título diferente al del licenciado en educación, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, adicionalmente, deberá acreditar que está cursando o que se ha graduado de un posgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía en una institución de educación superior en los términos del Capítulo 3, Título 1, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.

Cuando el profesional con título diferente al de licenciado en educación esté cursando un programa de especialización, maestría o doctorado en educación, deberá anexar la certificación de la respectiva institución de educación superior en la que se indique el plazo máximo con el que cuenta el profesional para cumplir con los requisitos de grado y obtener el correspondiente título académico. Cumplido el plazo, sin que el título haya sido acreditado, la entidad territorial certificada requerirá al profesional para que demuestre su graduación del programa. Al cumplirse el requerimiento y acreditado el requisito, el educador será inscrito en el grado 2 nivel A del Escalafón Docente, con efectos a partir de la calificación de aprobación del período de prueba.

De no acreditar que se ha realizado un programa de pedagogía en una institución de educación superior, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, o de no cumplir con el requerimiento de haberse graduado del posgrado en educación, según lo dispuesto en el inciso anterior, la entidad territorial certificada negará la inscripción en el escalafón. En firme dicha decisión, la entidad territorial procederá a la revocatoria de nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 63, literal I) del Decreto-ley 1278 de 2002.

Parágrafo 1

El educador que, antes de ser calificado su período de prueba, acredite un título de maestría o doctorado afín al área fundamental, obligatoria u optativa de conocimiento en la cual desempeña sus funciones como educador o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes, de acuerdo con lo que establezca para tal efecto el Ministerio de Educación Nacional, será inscrito en el grado 3 nivel A del escalafón docente.

Igualmente, el educador que ingresó como normalista superior, pero antes de ser calificado su período de prueba acredite el título de licenciado en educación, deberá ser inscrito en el grado 2 nivel A del escalafón docente.

La acreditación de los nuevos títulos podrá hacerse ante el rector o director rural respectivo al momento de la evaluación del período de prueba, lo cual debe dejarse constancia como observación en el mismo formato de evaluación. El rector o director rural remitirá copia del título acreditado a la respectiva autoridad nominadora para que repose copia en la carpeta laboral del educador.

Parágrafo 2

El acto administrativo de inscripción en el escalafón docente, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo, producirá efectos a partir de la fecha de firmeza de evaluación del período de prueba y dispondrá la actualización del registro público de carrera docente. Contra este acto procede el recurso de reposición ante la entidad territorial certificada en educación y de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.4.1.4.1.4. Inscripción en el Escalafón Docente. Tiene derecho a ser inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior, profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso, superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en el artículo 21 del Decreto-ley 1278 de 2002.

El profesional con título diferente al del licenciado en educación, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, adicionalmente, deberá acreditar que está cursando o que se ha graduado de un posgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía en una institución de educación superior en los términos del Capítulo 3, Título 1, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.

Cuando el profesional con título diferente al de licenciado en educación esté cursando un programa de especialización, maestría o doctorado en educación, deberá anexar la certificación de la respectiva institución de educación superior en la que se indique el plazo máximo con el que cuenta el profesional para cumplir con los requisitos de grado y obtener el correspondiente título académico. Cumplido el plazo, sin que el título haya sido acreditado, la entidad territorial certificada requerirá al profesional para que demuestre su graduación del programa. Al cumplirse el requerimiento y acreditado el requisito, el educador será inscrito en el grado 2 nivel A del Escalafón Docente, con efectos a partir de la calificación de aprobación del período de prueba.

De no acreditar que se ha realizado un programa de pedagogía en una institución de educación superior, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, o de no cumplir con el requerimiento de haberse graduado del posgrado en educación, según lo dispuesto en el inciso anterior, la entidad territorial certificada negará la inscripción en el escalafón. En firme dicha decisión, la entidad territorial procederá a la revocatoria de nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 63, literal I) del Decreto-ley 1278 de 2002.

Parágrafo 1

El educador que, antes de ser calificado su período de prueba, acredite un título de maestría o doctorado afín al área fundamental, obligatoria u optativa de conocimiento en la cual desempeña sus funciones como educador o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza -aprendizaje de los estudiantes, será inscrito en el grado 3 nivel A del escalafón docente, de acuerdo con lo que establezca para tal efecto el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo 2

El acto administrativo de inscripción en el escalafón docente, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo, producirá efectos a partir de la fecha de firmeza de evaluación del período de prueba y dispondrá la actualización del registro público de carrera docente. Contra este acto procede el recurso de reposición ante la entidad territorial certificada en educación y de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.4.1.4.1.4. Registro de novedades en el escalafón. Serán sometidos a registro los actos administrativos de inscripción, reubicación de nivel salarial dentro del mismo grado, ascenso de grado y exclusión del Escalafón Docente.

(Decreto 2715 de 2009, artículos 4°).

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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