El Ministro de Obras Públicas queda autorizado para proceder a la organización paulatina de la Empresa "Puertos de Colombia", haciendo la incorporación de cada uno de los puertos y Terminales Marítimos y Fluviales determinados por el artículo 2° de la ley 154 de 1959, y artículo 4° del presente Decreto, a medida que se completen los inventarios y que las labores administrativas de cada puerto lo permitan. Las Juntas a que se refiere el artículo 6° de la Ley 154 de 1959, y el artículo 12 del presente Decreto, serán integradas a la mayor brevedad, y con el objeto de conocer los problemas y colaborar en la reorganización, tendrán el carácter de Juntas Asesoras de los respectivos Administradores de Terminales, hasta tanto se haga la incorporación del respectivo Terminal, momento en el cual asumirán el carácter de Junta Administradora Local.
Artículo 20
El Ministro De Obras Públicas Queda Autorizado Para Proceder A La Organización Paulatina De La Empresa "puertos De Colombia", Haciendo La Incorporación De Cada Uno De Los Puertos Y Terminales Marítimos Y Fluviales Determinados Por El Artículo 2° De La Ley 154 De 1959, Y Artículo 4° Del Presente Decreto, A Medida Que Se Completen Los Inventarios Y Que Las Labores Administrativas De Cada Puerto Lo Permitan
Decreto 2583 de 1960 · Por el cual se reglamenta la Ley 154 de 1959, orgánica de la Empresa Puertos de Colombia.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.