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Artículo 3

Los Valores Absolutos Expresados En Moneda Nacional En Las Normas Relativas A La Información Que Deben Suministrar Los Siguientes Contribuyentes, Por El Año Gravable 1994, Quedarán Así: Artículo 623

Decreto 2495 de 1993 · por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional, y a la contribución especial de que trata el artículo 13 de la Ley 6 de 1992, para el año gravable de 1994 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 1994, quedarán así: Artículo 623. Información de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. A partir del año 1989, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como las asociaciones de tarjetas de crédito y demás entidades que las emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año gravable inmediatamente anterior

a)

Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a doscientos cuarenta millones de pesos ($ 240.000.000), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto;

b)

Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjeta de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a cuatro millones doscientos mil pesos ($ 4.200.000), con indicación del valor total efectuado durante el año;

c)

Apellidos y nombres o razón social o NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a veinticinco millones trescientos mil pesos ($ 25.300.000), con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año. Artículo 628. Límite de información a suministrar por los comisionistas de bolsa. A partir del año 1991, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a trescientos doce millones cien mil pesos ($ 312.100.000), con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones. Artículo 629. Información de los notarios. A partir del año 1989, los notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a ocho millones cuatrocientos mil pesos ($ 8.400.000), por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados. Artículo 631. Para estudios y cruces de información. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos: Literal e). Apellidos y nombres y razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor del pago o abono sea superior a doscientos sesenta mil pesos ($ 260.000), con indicación del concepto, valor acumulado por beneficiario, retención en la fuente practicada e impuesto descontable. Literal f). Apellidos y nombres y razón social y NIT de cada uno de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor individual del ingreso sea superior a dos millones seiscientos mil pesos ($ 2.600.000) con indicación del concepto, valor acumulado e impuesto sobre las ventas liquidado, cuando fuere el caso. Literal j). Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de dos millones seiscientos mil pesos ($ 2.600.000), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal.

Parágrafo 2

Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquel en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a mil cuarenta y dos millones quinientos mil pesos ($ 1.042.500.000) o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a dos mil ochenta y cuatro millones novecientos mil pesos ($ 2.084.900.000), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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