En todo establecimiento penitenciario o carcelario debe construirse un lavadero dé ropas apropiado, donde los detenidos y penados hagan el aseo de sus prendas de vestir y de uso personal por turnos organizados, según lo reglamente la Dirección del Establecimiento. Habrá, asimismo, un lugar apropiado para secadero de las ropas lavadas. Por la Sindicatura de cada establecimiento se suministrara a los presos, periódicamente, el jabón necesario, tanto para dicho lavado como para su aseo personal. Solamente con autorización expresa de la Dirección podrán los detenidos, o condenados mandar a lavar sus ropas fuera del establecimiento. Pero en ningún caso, podrá permitirse el lavado, fuera del establecimiento, de las prendas de uniforme. La Dirección podrá dar licencia para que, previo arreglo entre los interesados, un detenido o condenado pueda hacerse cargo del lavado de las ropas de otro. Pero en ningún caso un mismo preso podrá tener a su cargo el lavado de las ropas de más de un compañero. CAPITULO V Nacimientos y defunciones.
Decreto 1405 de 1934 →Vigente
Artículo 117
En Todo Establecimiento Penitenciario O Carcelario Debe Construirse Un Lavadero Dé Ropas Apropiado, Donde Los Detenidos Y Penados Hagan El Aseo De Sus Prendas De Vestir Y De Uso Personal Por Turnos Organizados, Según Lo Reglamente La Dirección Del Establecimiento
Decreto 1405 de 1934 · Sobre régimen carcelario y penitenciario
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.