Artículo primero . La cuota de un cuarto de centavo ($ 0.0025), establecida por el artículo 3° del Decreto legislativo número 0395 de 1957, se consignará por los fabricantes de cigarrillos en el Banco de la República, a la orden del Instituto Nacional de Fomento Tabacalero, y en una cuenta especial, y se liquidará y pagará con base en las ventas efectuadas en cada mes del calendario, así
Se pagará un cuarto de centavo ($ 0.0025) por cada cajetilla de 18 cigarrillos, o el valor proporcional cuando se trate de cajetillas que contengan un número superior o inferior al indicado;
La cuota la consignarán las empresas fabricantes en el Banco de la República, a la orden del Instituto Nacional de Fomento Tabacalero, por el valor correspondiente a las ventas de cigarrillos realizadas por ellas en cada mes completo calendario. La consignación deberá efectuarse dentro del mes siguiente al de aquel a que corresponda:
Las consignaciones mensuales serán hechas en la oficina del Banco de la República que funcione en el domicilio principal del fabricante;
De cada consignación, el Banco expedirá dos duplicados al consignante, y éste, a su vez, entregará uno de ellos al Instituto Nacional de Fomento Tabacalero, dentro de los diez días siguientes al de su fecha, con la relación de las cantidades de cajetillas vendidas por el en la respectiva mensualidad.
La relación a que se refiere el literal precedente deberá indicar el número de cajetillas vendidas, el de los cigarrillos que contenga cada una, la marca y el valor del gravamen de que se trata. Se extenderán de ella dos ejemplares: uno para el Instituto Nacional de Fomento Tabacalero, y el otro, refrendado por éste para el fabricante.