Artículo catorce. El propietario que por cualquier motivo no cultive anualmente sus terrenos directamente o por medio de arrendatarios o aparceros en la forma indicada en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º de este Decreto, pagará un impuesto adicional al de la renta y complementarios equivalente al 2% del avalúo catastral de la respectiva propiedad en el año de 1958; 3% en el año de 1959; un 4% en el año de 1960; un 5% en el año de 1961; y un 10% en el año de 1962 en adelante. Este impuesto se liquidará conjuntamente con el de la renta y complementarios.
Decreto 290 de 1957 →Vigente
Artículo 14
Decreto 290 de 1957 · Por el cual se dictan normas para el fomento agropecuario
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.