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Artículo 43

Ley 81 de 1960 · Reorgánica del Impuesto sobre la Renta

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las deducciones que pueden restarse de la renta bruta para obtener la renta liquida son las siguientes:

Las deducciones que pueden restarse de la renta bruta para obtener la renta líquida son las siguientes:

Las expensas necesarias pagadas durante el año o período fiscal en el desarrollo de cualquier actividad cuya renta sea gravable.

La necesidad de los gastos deberá determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta los normalmente acostumbrados en la clase de actividades de que se trate y las siguientes disposiciones:

a)

Son deducibles los gastos en reparaciones locativas de la propiedad inmueble El valor de la deducción por este concepto no podrá exceder del diez por ciento (10%) del total de la renta de goce y la proveniente de arrendamiento.

Cuando en uno o varios años no se hagan reparaciones locativas al inmueble productor de renta, o se hicieren en cuantía inferior al diez por ciento (10%), el saldo no solicitado podrá acumularse al porcentaje del año gravable en que el valor de las reparaciones fuere superior, sin que la deducción pueda exceder del 100% de la suma declarada por concepto de renta de goce y de la originada en arrendamientos, en el año en que se solicita la deducción.

C. Son deducibles los intereses en cuanto no excedan de los normales, según la tasa bancaria corriente, cuando guarden relación de causalidad con el conjunto de actividades económicas que el contribuyente adelante con el ánimo de obtener de ellas una renta gravable, o se causen sobre préstamos para adquisición de la vivienda del contribuyente, siempre que en este último caso el préstamo esté garantizado con hipoteca, si el acreedor no está sometido a la vigilancia directa del Estado.

Los intereses sobre créditos destinados a inversiones en cultivos de tardío rendimiento o en empresas durante su prospectación, instalación o ensanche, podrán deducirse en el año en que se paguen o contabilizarse como activo diferido para su posterior amortización en un plazo mínimo de cinco (5) años.

Parágrafo

No son deducibles los intereses, recargos, sanciones, etc., ocasionados por mora en el pago de cualquier clase de impuestos.

Las rentas provenientes de la prestación de servicios personales independientes tales como honorarios, comisiones, etc., podrán afectarse con deducciones normales dentro de los siguientes porcentajes:

a)

Cuarenta por ciento (40%) sobre los primeros ochenta mil pesos ($ 80.000) de los ingresos anuales;

b)

Treinta por ciento (30%) sobre la parte de los ingresos anuales que exceda de ochenta mil pesos ($ 80.000) y no sean superiores a ciento veinte mil pesos ($120.000);

c)

Diez por ciento (10%) sobre la parte de los ingresos anuales que exceda de ciento veinte mil pesos ($ 120.000).

No quedan comprendidos dentro de estos límites:

1.

El cincuenta por ciento (50%) del valor de los arrendamientos pagados por el local u oficina;

2.

El valor de los elementos materiales que se entreguen con ocasión de la prestación del servicio;

3.

Los pagos que impliquen retribución a otros profesionales por trabajos ejecutados bajo la exclusiva responsabilidad de quien hizo el pago.

Parágrafo

Para que proceda la deducción de que trata este numeral será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que se discriminen las rentas provenientes de trabajos ejecutados por el profesional a quien se hizo el pago;

b)

Que dicho pago no sea superior a las rentas originadas en tales servicios;

c)

Que el profesional beneficiario no esté obligado a sufragar gastos de la oficina del contribuyente bajo cuya responsabilidad ejecutó el trabajo;

d)

Que no exista sociedad para la prestación de servicios profesionales entre quien hace el pago y el beneficiario.

Con excepción de los pagos normales por arrendamiento de inmuebles, de los intereses a la tasa bancaria corriente sobre créditos que en su conjunto no excedan del capital social respectivo, de los salarios, y de las bonificaciones, gratificaciones o regalos voluntarios y de las prestaciones de que tratan respectivamente los artículos 13 y 22 del Decreto 1366 de 1967, se presume de derecho que constituye reparto de utilidades el pago que afecte la renta gravable de las sociedades de personas efectuado bajo cualquier denominación a sus socios personas naturales al cónyuge o parientes de éstos dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.

Se tendrán como normales los arrendamientos que no excedan del uno por ciento (1%) mensual del avalúo catastral correspondiente.

5.

Impuestos.

2.

Son deducibles de la renta bruta todos los impuestos a favor de la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios y otras entidades oficial del país, pagados durante el año gravables, correspondan o no a ese ejercicio con excepción de las siguientes:

a)

Los impuestos de asignaciones, donaciones, masa global hereditaria y sus recargos;

b)

Los impuestos sobre loterías, rifas y apuestas;

c)

El impuesto sobre la renta y complementarios, sus recargos y el de remesas;

d)

El impuesto sobre las ventas;

e)

Los establecidos o que he establezcan como contribución de valorización;

f)

Los de aduanas cuando no sean susceptibles de llevarse a costos o mayor valor de los activos;

g)

El impuesto especial para vivienda.

3.

Las pérdidas sufridas durante el año o período gravable de que se trate, en los bienes destinados a negocios o actividades productoras de renta gravable, por destrucción, incendio, naufragio, rotura, inutilidad, muerte, sustracción o apropiación indebida por un tercero, siempre que no hayan sido compensadas por seguros o de otra manera, a excepción de las sufridas en propiedades para las cuales se haya solicitado deducción por depreciación en el año en que se realice la pérdida.

Cuando la pérdida total, o parte de ella, no puede deducirse en el año en que se sufra, por carencia o insuficiencia de otras rentas, el saldo se diferirá, por partes iguales, a los cinco períodos inmediatamente siguientes. En caso de liquidación de una sociedad o sucesión, el saldo de la pérdida diferida será deducible en el año de la liquidación.

4.

Las deudas manifiestamente pérdidas o sin valor, que se hayan descargado durante el año gravable de los libros de contabilidad debidamente registrados, y que se lleven a base de ingresos y egresos causados, siempre que el contribuyente demuestre la realidad de la deuda, justifique su descargo y pruebe que tal deuda se ha originado en operaciones productoras de renta gravable. Cuando se establezca que una deuda es cobrable solo en parte, podrá aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable. Pueden reemplazar el requisito del descargo, acompañando a la declaración de renta el documento en que conste la deuda, debidamente cancelado.

5.

Las deducciones que pueden restarse de la renta bruta para obtener la renta líquida son las siguientes:

Una cantidad razonable fijada con criterio comercial como reserva para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que se hayan originado en operaciones productoras de renta gravable que correspondan a cartera vencida y se cumplan los requisitos que los reglamentos señalen.

6.

Una razonable deducción por la depreciación causada por el desgaste o deterioro normal de los bienes usados en negocio o actividades productoras de renta gravable hasta completar el 90% de su costo, siempre que la respectiva propiedad haya estado en servicio en el año o período gravable de que se trate. El 10% restante, que es el valor del salvamento, también podrá amortizarse cuando se demuestre suficientemente la existencia de dicho valor.

El desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, que pueda preverse con anticipación, como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado en una época futura y antes del vencimiento de su vida útil probable, dará derechos a un aumento razonable de la deducción por depreciación, habida consideración del acortamiento de esa vida útil.

El desuso, la inadaptación o inutilización completa del bien depreciable, acaecidos en cualquier período imponible, deberá tratarse como pérdida en el mismo período, por el saldo del costo no amortizado por depreciación. Para tener derecho a esta deducción como pérdida deberá solicitarse previamente la autorización de la División de Impuestos Nacionales.

Mientras la división de impuestos nacionales elabora, con la aprobación del Gobierno Nacional, tablas especiales de depreciación para Colombia, se considerará como vida útil probable de los bienes depreciables, hasta veinte (20) años para la propiedad inmueble, diez (10) años para la propiedad mueble y cinco (5) años para los aviones y vehículos automotores en general.

En caso de que el contribuyente considere que la vida útil probable fijada anteriormente no corresponde al desgaste o deterioro normal de la propiedad de que se trata, podrá calcular una vida útil probable que exceda los limites señalados, con base en conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico.

Podrán autorizarse tasas de depreciación acelerada cuando los bienes depreciables se sometan a un trabajo diario mayor de diez (10) horas.

7.

Una deducción razonable por amortización de inversiones ordinarias y necesarias efectuadas para los fines del negocio o actividad cuya renta sea gravable, y distintas de las que se hayan hecho en terrenos, en propiedad depreciable, o en bienes amortizables por agotamiento.

8.

Exclusivamente cuando se trate de la explotación actual de minas, pozos de gas distintos de los derivados de la industria del petróleo, depósitos naturales o de bosques maderables, se concederá una deducción normal por agotamiento o amortización del costo de depósito natural o del bosque de cuya explotación actual se trate, habida consideración de las condiciones peculiares de cada caso y teniendo en cuenta las siguientes normas generales:

a)

El costo de que trata este numeral estará sometido por las siguientes partidas:

a)

los gastos capitalizados hechos en la capitalización de la respectiva concesión, o el precio neto de adquisición de la propiedad, según el caso. Cuando la propiedad haya sido adquirida a título gratuito, el valor amortizable por agotamiento estará constituido por el que se haya fijado en el título de adjudicación o de traspaso. En todos los casos de adquisición de la propiedad que se explota deberá restarse de su precio de adquisición o del valor que se haya fijado, como se dispone en esta norma, el precio o valor, según el caso, que corresponda a la superficie del terreno que sea susceptible de utilizarse económicamente para fines distintos de la explotación o producción de gas, minerales o maderas;

b)

Los gastos preliminares de explotación, de instalación, legales y de desarrollo y, en general, todos aquellos que contablemente deban ser capitalizados, a excepción de las inversiones hechas en propiedades para las cuales se soliciten deducciones por depreciación, y

c)

El saldo de los gastos capitalizados y no amortizados que se hayan efectuado en áreas improductivas por el contribuyente que invoca la deducción, de acuerdo con el numeral 9o. de este artículo.

b)

El arrendamiento o la concesión administrativa para la explotación de minas, pozos de gas y depósitos naturales o de bosques, se estimará para los efectos de agotamiento, como un contrato especial en que tanto el arrendador u otorgante de la concesión, según el caso, como el arrendatario o concesionario, conservan o retienen un interés económico en la propiedad agotable, interés que es la fuente de la respectiva renta. En consecuencia, la deducción por agotamiento se concederá, tanto al arrendador o propietario como al arrendatario o concesionario, sobre la base de sus respectivos costos, determinados conforme a las reglas establecidas en los apartes a), b) y c) inmediatamente anteriores.

La norma anterior se aplica a los contribuyentes que reciban participaciones o regalías por concepto de las explotaciones enumeradas anteriormente.

c)

En el caso de propiedad poseída en usufructo, la deducción por agotamiento se computara como si el usufructuario tuviera el pleno dominio sobre la propiedad, y será este quien tenga derecho a la deducción correspondiente.

d)

La deducción por agotamiento se computará, bien a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, o bien a base de porcentaje fijo:

a)

cuando la deducción por agotamiento haya de computarse a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, en el año o período gravable en que resulte cierto, como resultado de operaciones y trabajos de desarrollo, que las unidades recuperables son mayores o menores que las primitivamente estimadas, este cálculo deberá ser revisado, en cuyo caso la deducción por agotamiento tendrá por base para el año o período gravable de que se trate y para los subsiguientes, el nuevo cálculo revisado;

b)

la deducción por agotamiento a base de porcentaje fijo no deberá exceder del 10% del valor total de la producción en el año o período gravable, debiendo restarse previamente de dicho valor cualquier arrendamiento o regalía pagado o causado por concepto de la propiedad explotada.

El porcentaje permitido como deducción por agotamiento no podrá exceder en ningún caso del 35% de la renta liquida del contribuyente, computada antes de hacer esta deducción.

El sistema de agotamiento para calcular la deducción correspondiente queda a opción del contribuyente, pero una vez elegido el sistema solo podrá cambiarlo, por una sola vez, con autorización del jefe de la división de impuestos nacionales y previos los ajustes correspondientes que ordene este funcionario.

e)

La deducción normal por agotamiento, cualquiera que sea el sistema que se utilice, cesará al amortizarse el costo de la propiedad agotable, sin perjuicio de los agotamientos o amortizaciones extraordinarios establecidos o que se establezcan por leyes especiales.

9.

Cuando se trate de explotaciones en busca de gas distinto al derivado de la industria del petróleo, minerales u otros depósitos, naturales, llevadas a cabo directamente por personas naturales o por compañías con explotaciones en producción, o por medio de filiales o subsidiarias, se concederá una deducción por amortización de inversiones de toda clase hechas en tales exploraciones, con cargo a la renta de explotaciones actuales en el país, a una tasa razonable, que en ningún caso excederá del 10% de la respectiva inversión, sin perjuicio de lo establecido en normas especiales.

Una vez iniciado el período de explotación, la deducción de que trata este numeral se suspenderá. Esta suspensión no obsta para que, por el saldo no amortizado de las respectivas inversiones, se concedan a la filial o subsidiaria deducciones con cargo a su renta, de acuerdo con las normas del numeral 8o. de este artículo.

Parágrafo

Las disposiciones contenidas en los dos numerales anteriores, no se aplican a la industria del petróleo y sus derivados, sino en efecto de leyes especiales que regulen las deducciones por agotamiento y de amortización de inversiones para esta industria.

10.

Las contribuciones caritativas o donaciones hechas durante el año o período gravable a fundaciones, corporaciones o asociaciones que tengan fines exclusivos de asistencia pública o previsión social, protección de la vejez o de la infancia, religiosos, de beneficencia, científicos o de educación, siempre que se cumplan estas condiciones:

a)

Que la contribución o donación no exceda en cada año o período gravable del veinte por ciento (20%) de la renta liquida del contribuyente, computada antes de hacer la deducción. si excediere del límite anterior, la deducción se concederá solamente hasta dicho porcentaje, pero el exceso se diferirá y podrá deducirse en los años siguientes, independiente o conjuntamente con nuevas donaciones, pero sin que en ningún año pueda sobrepasarse el porcentaje establecido en este literal;

b)

que la entidad donataria ejercite sus actividades dentro del país, y que la contribución o donación se aplique o haya de aplicarse en Colombia, y exclusivamente para los fines indicados, y

c)

que las entidades donatarias no persigan fines de lucro.

Parágrafo

Las donaciones que se hagan a la Nación, a los Departamentos, a las Intendencias, a las Comisarias, al Distrito Especial de Bogotá, a los Municipios y a los establecimientos públicos descentralizados, son deducibles en su totalidad en el respectivo año o período gravable.

11.

Las deducciones que pueden restarse de la renta bruta para obtener renta líquida son las siguientes:

Las bonificaciones, gratificaciones y regalos voluntarios hechos por el contribuyente, a título de mera liberalidad, a sus trabajadores incluidos los socios que tengan este carácter, en cuanto no excedan del diez por ciento (10%) del salario pagado a cada uno durante el año.

12.

Las inversiones en nuevas viviendas que se construyan en el campo en beneficio de los trabajadores, y que se ajusten a normas higiénicas.

13.

Las cuotas o aportes que las empresas o patronos cubran durante el año gravable a las compañías de seguros debidamente aceptadas por la Superintendencia Bancaria, por concepto de los contratos celebrados, o que se celebren, con el fin de atender al pago de las pensiones de jubilación o de invalidez de los trabajadores al servicio del contribuyente, tanto en relación con las pensiones ya causadas, como por las que se están causando, y con las que puedan causarse en el futuro.

Parágrafo

Las sociedades que están sometidas o se someten durante todo el período fiscal a la vigilancia del Estado por intermedio de la Superintendencia respectiva, podrán reservar y deducir cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, en cuanto no estuvieren amparadas por seguros o por el ICSS, y siempre y cuando éstas resulten de la aplicación adecuada de un sistema de cálculo de reconocido valor técnico, calificado así previamente por el Gobierno

14.

Las demás deducciones concedidas o que se concedan por leyes especiales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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