Micelio

Artículo 5

Créase En Las Capitales De Los Departamentos Y De Las Intendencias Del Chocó Y Del Meta Sendas Juntas Que Se Llamarán Juntas Seccionales Del Censo, Compuestas Por El Director Subalterno Del Censo, Del Jefe De La Oficina De Estadística Departamental O De La Intendencia, Y De Tres Ciudadanos De La Capital De La Respectiva Sección, Que Desempeñarán Sus Funciones Ad Honorem Y Que Serán Nombrados Por Los Gobernadores E Intendentes

Decreto 351 de 1918 · Sobre censo civil de la población

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Créase en las capitales de los Departamentos y de las Intendencias del Chocó y del Meta sendas Juntas que se llamarán Juntas Seccionales del Censo, compuestas por el Director Subalterno del Censo, del Jefe de la Oficina de Estadística Departamental o de la Intendencia, y de tres ciudadanos de la capital de la respectiva sección, que desempeñarán sus funciones ad honorem y que serán nombrados por los Gobernadores e Intendentes. En las secciones donde no haya oficinas de Estadística, el respectivo jefe será reemplazado por el empleado de la Gobernación o de la Intendencia a cuyo cargo esté el ramo de Estadística. Las Juntas Seccionales serán presididas por el miembro que ellas mismas elijan por mayoría de votos, y tendrán un Secretario nombrado por el Gobernador o Intendente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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