º. Créase en las capitales de los Departamentos y de las Intendencias del Chocó y del Meta sendas Juntas que se llamarán Juntas Seccionales del Censo, compuestas por el Director Subalterno del Censo, del Jefe de la Oficina de Estadística Departamental o de la Intendencia, y de tres ciudadanos de la capital de la respectiva sección, que desempeñarán sus funciones ad honorem y que serán nombrados por los Gobernadores e Intendentes. En las secciones donde no haya oficinas de Estadística, el respectivo jefe será reemplazado por el empleado de la Gobernación o de la Intendencia a cuyo cargo esté el ramo de Estadística. Las Juntas Seccionales serán presididas por el miembro que ellas mismas elijan por mayoría de votos, y tendrán un Secretario nombrado por el Gobernador o Intendente.
Decreto 351 de 1918 →Vigente
Artículo 5
Créase En Las Capitales De Los Departamentos Y De Las Intendencias Del Chocó Y Del Meta Sendas Juntas Que Se Llamarán Juntas Seccionales Del Censo, Compuestas Por El Director Subalterno Del Censo, Del Jefe De La Oficina De Estadística Departamental O De La Intendencia, Y De Tres Ciudadanos De La Capital De La Respectiva Sección, Que Desempeñarán Sus Funciones Ad Honorem Y Que Serán Nombrados Por Los Gobernadores E Intendentes
Decreto 351 de 1918 · Sobre censo civil de la población
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.