A las reuniones de las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos o de las empresas industriales o comerciales cuyo objeto consista en la prestación directa de los servicios municipales, sólo podrán ser citados y asistir válidamente los miembros principales. Los suplentes o delegados sólo podrán asistir por ausencia temporal o definitiva del respectivo miembro principal. Para preservar la participación equitativa de la administración, del Concejo Municipal y de las entidades cívicas o usuarios consagrada en el artículo 157 del Código de Régimen Municipal, los Concejales, principales o suplentes, que no tengan el carácter de representantes de la corporación, no podrán ser citados ni asistir a las reuniones de las Juntas o Consejos Directivos, pero podrán solicitar los informes que consideren convenientes, con arreglo al reglamento del Concejo.
Decreto 700 de 1987 →Vigente
Artículo 28
Decreto 700 de 1987 · por el cual se reglamenta el Título IX del Código del Régimen Municipal, en lo relacionado con la conformación de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas del orden municipal responsables de la prestación de los servicios públicos locales.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.