Los familiares de los Oficiales, clases técnicas y Suboficiales de la Fuerza Aérea que en el ejercicio regular de sus funciones fallezcan en accidentes aéreos o por causa del mismo, dentro de los noventa (90) días subsiguientes al accidente, tendrán derecho a percibir del Tesoro Público, por concepto de seguro y mediante resolución dictada por el Ministerio de Guerra, una cantidad equivalente al sueldo mensual del fallecido multiplicado por cuarenta, en el siguiente orden preferencial: la mitad al cónyuge sobreviviente que, hubiere hecho vida conyugal regular y constante con el cónyuge desaparecido, y la otra mitad a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, éstos concurren en esta parte en las proporciones de la ley. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos naturales, el seguro corresponde íntegramente a los hijos lígtimos. Si no hubiere hijos legítimos, la, porción de éstos corresponde a los naturales. A falta de hijos legítimos y naturales, corresponde todo el seguro al cónyuge sobreviviente. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto del seguro se divide entre los padres legítimos y los hijos naturales del fallecido. A falta de padres legítimos, perciben el seguro los hijos naturales, y en defecto de éstos los padres naturales. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en esté artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, el seguro se paga a los hermanos, menores, y las hermanas célibes del causante, y a falta de todos los anteriores al beneficiario que aquél haya designado;. Al Jefe de la Aeronáutica Civil, cualquiera que sea la denominación oficial del puesto, le será aplicable lo dispuesto en este artículo y el en marcado con el número 59 de este Decreto.
La cuantía; del seguro a que se refiere este articuló, cuando se traté de Alféreces o Cadetes de la. Escuela de Aviación, será de tres mil pesos ($ 3.000).