Antes de impartir una visa, los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República facultados para ello, deben cerciorarse de que los solicitantes no están en ninguno de los casos que enumera el artículo 7° de la Ley 48 de 1920 y que satisfacen las disposiciones de los artículos 1° y 11 de la Ley 114 de 1922. Los funcionarios indicados deben exigir a los interesados la presentación de certificados de salud y de buena conducta, y hará constar tanto su contenido como las entidades que los expidieron en el certificado de visa a que se refiere el artículo siguiente. Deberán advertir, además, los funcionarios diplomáticos y consulares a las personas a quienes hayan impartido visa para entrar a Colombia, que deben dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 799 de 1928, y en el artículo 27 del presente Decreto, y dejarán constancia de tal notificación en la certificación de la visa.
Decreto 492 de 1931 →Vigente
Artículo 25
Antes De Impartir Una Visa, Los Agentes Diplomáticos Y Consulares De La República Facultados Para Ello, Deben Cerciorarse De Que Los Solicitantes No Están En Ninguno De Los Casos Que Enumera El Artículo 7° De La Ley 48 De 1920 Y Que Satisfacen Las Disposiciones De Los Artículos 1° Y 11 De La Ley 114 De 1922
Decreto 492 de 1931 · Por el cual se reglamenta la Ley 69 de 1930, sobre pasaportes y visas, y se derogan los Decretos 924 de 1921 y 848 de 1926
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.