º En el acto de creación de un establecimiento público o de una empresa industrial o comercial cuyo objeto sea la prestación directa de los servicios municipales, los Concejos Municipales y los Alcaldes, de conformidad con sus respectivas competencias, establecerán que el número de los miembros de la Junta o Consejo Directivo será de tres o cualquier múltiplo de tres. Esta misma previsión será establecida en las reformas de los estatutos básicos de las entidades descentralizadas del orden municipal que los Concejos Municipales, los Alcaldes y las Juntas o Consejos Directivos, conforme a sus respectivas competencias, realicen en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 165 del Código de Régimen Municipal, con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones del Título IX del mismo Código.
Artículo 5
En El Acto De Creación De Un Establecimiento Público O De Una Empresa Industrial O Comercial Cuyo Objeto Sea La Prestación Directa De Los Servicios Municipales, Los Concejos Municipales Y Los Alcaldes, De Conformidad Con Sus Respectivas Competencias, Establecerán Que El Número De Los Miembros De La Junta O Consejo Directivo Será De Tres O Cualquier Múltiplo De Tres
Decreto 700 de 1987 · por el cual se reglamenta el Título IX del Código del Régimen Municipal, en lo relacionado con la conformación de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas del orden municipal responsables de la prestación de los servicios públicos locales.
El texto del artículo
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Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.