Características de la negociación. Las partes adelantarán la negociación de conformidad con las siguientes características:
Las organizaciones sindicales gozarán de autonomía para elegir a sus representantes que actuarán como negociadores y asesores, aplicando lo referido en los artículos precedentes.
Los negociadores se presumen investidos de plenos poderes para negociar y acordar, sin perjuicio de las competencias atribuidas en la Constitución y la ley.
Las partes deberán suministrar la información necesaria sobre los asuntos objeto de negociación, salvo reserva legal.
Los negociadores y los asesores de las organizaciones sindicales gozarán de permisos sindicales durante el desarrollo de la negociación.
Las organizaciones sindicales podrán contar con hasta con dos (2) asesores, quienes podrán ser de la federación o confederación, de conformidad con lo previsto en este capítulo.
Las partes negociarán de buena fe, lo que implica concurrir a las reuniones de negociación buscando alternativas para la solución del pliego.
La negociación y el seguimiento a los acuerdos colectivos podrán hacerse de manera presencial y/o virtual y/o de manera híbrida, previo acuerdo entre las partes.
Ante una eventual decisión judicial sobreviniente, no se desconocerán los avances y acuerdos que se hayan adelantado previamente, en todo caso respetando el tiempo trascurrido desde la instalación de la mesa de negociación.
Se mantendrá un diálogo respetuoso por las personas participantes y por el tiempo para cada intervención, dentro del cual no se utilizarán expresiones que atenten contra la dignidad de los participantes o de las personas o entidades que representan.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.2.2.4.13. Cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo. La autoridad pública competente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la suscripción del acta final, y con base en esta, expedirá los actos administrativos a que haya lugar, respetando las competencias constitucionales y legales.
Para la suscripción del acuerdo colectivo de aplicación nacional, de manera obligatoria, los representantes del Gobierno en la mesa de negociación deberán consultar y obtener la autorización previa del Gobierno nacional.
(Decreto número 160 de 2014, artículo 14)
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