°. El total de los gastos que se autoricen en cada uno no deberá exceder de la duodécima parte del total de las rentas ordinarias votas por el Congreso en el Presupuesto anual, ni del promedio de los ingresos efectivos en los seis meses anteriores. Obtenido el presupuesto que autoriza la Ley 113 de 1925 para la amortización de la deuda pública, el producto de aquella duodécima parte puede ser aumentado en cualquier mes, hasta la suma necesaria para la autorización expresada. Cuando para la amortización de la deuda pública llegare el Gobierno a autorizar una erogación que excede de la proporción mensual que a tal servicio corresponde en la duodécima parte de las rentas, tal exceso se cancelara con el empréstito referido cuando esté a disposición del Gobierno. Y entonces podrá usarse del mismo empréstito para los gastos ordinarios que hubiere sido perjudicado por el desequilibrio anterior. Todo exceso de los ingresos efectivos sobre el valor de lo apropiado en cada mes, se tendrá como reserva para los meses en que el promedio sea inferior a la duodécima parte de las apropiaciones. Estas reservas se liquidaran por semestres en de los acuerdo de junio a diciembre de cada año, y se ordenara como apropiación adicional para saldar créditos pendientes.
Decreto 1762 de 1923 →Vigente
Artículo 2
El Total De Los Gastos Que Se Autoricen En Cada Uno No Deberá Exceder De La Duodécima Parte Del Total De Las Rentas Ordinarias Votas Por El Congreso En El Presupuesto Anual, Ni Del Promedio De Los Ingresos Efectivos En Los Seis Meses Anteriores
Decreto 1762 de 1923 · Por el cual se reglamenta la autorización de gastos y se organiza el servicio de Tesorería
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.